REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002573
ASUNTO : OP01-P-2008-002573
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Drs. ERMILO DELLAN COTUA Y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con fundamento a lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinal 6°, 37 numerales 1° y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en el anteriormente artículo 318 hoy artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente proceso en virtud de la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Porlamar, de uno de los delitos contra las personas en el cual aparece como víctima la ciudadana EDWIND ELVIN FREITEZ LIENDRO (occisa), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.785.178.
En fecha 26 de mayo de 2008, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, presentó ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que presentó dicha solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal Cuarto de Control dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, para el día 10 de noviembre de 2008.
Llegado el día y hora fijados, se celebró en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control, la audiencia especial a la cual concurrieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Iris Faviola Rabago, el representante legal de la víctima, Abg. Nelson Urribarri Prieto así como los ciudadanos Estílita Cruz Liendro y Danilo Ramón Freitez Liendro, en su condición de madre y hermano, respectivamente de la ciudadana fallecida EDWIND ELVIN FREITEZ LIENDRO. En dicha audiencia, el Juez de Control dictó el siguiente pronunciamiento:
“…OÍDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Una vez escuchada a las partes se deja constancia que a los mismos se le dio su derecho de palabra respetándosele los mismos, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente el principio de igualdad , se escucharon a los familiares de la víctimas y en razón a lo expuesto por la misma , quien aquí decide considera , que de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal único aparte se remita el presente asunto al Fiscal Superior de este estado, a los fines que ratifique o rectifique la petición Fiscal, En consecuencia este juzgador no acepta la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa, en virtud de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad. Líbrese el respectivo oficio .Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se dio de manera continua respetando Principios Procesales, Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo las 11:46 horas de la tarde, se declaró concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…” (cursivas de esta decisora).
En la misma fecha, se libró oficio N° 4C-2755 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual se anexó el expediente signado con el No. OP01-P-2008-002573 a los fines de que esa Fiscalía ratificara o rectificara la petición de sobreseimiento que realizó la Fiscalía Quinta de ese Ministerio, en aras de garantizar el derecho establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 27 de marzo de 2009, la Fiscal Superior rectifica la solicitud de sobreseimiento y remite la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público considerando que:
“…deben recabarse las declaraciones en especial de otras personas que se encontraban en la playa en compañía de los trabajadores del hotel, asimismo observa esta Respresentación Fiscal que no fueron tomadas en cuenta la totalidad de los elementos obtenidos como consecuencia de las diligencias practicadas y en consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos…”
En fecha 06 de abril de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público remitió el expediente original signado con el No. 17-F3-0914-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ordenar sean citados nuevamente los testigos con el objeto de profundizar las investigaciones en circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En fecha 13 de Enero de 2012, los Drs. ERMILO DELLAN COTUA Y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentan nuevamente la solicitud de sobreseimiento, en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:23 horas de la tarde los funcionarios Detectives ALZURU CESAR y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban realizando labores de guardia en relación con la investigación signada bajo el nomenclatura interna No. H-795-607 de esa institución, por lo que procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección Carretera Principal Playa El Agua específicamente en el Hotel Portofino Complex, una vez en el lugar e identificados procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien quedó identificado como CARLOS ERNESTO LEON CORNIVEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.313.876 quien en calidad de Director de Mercadeo y ventas del Hotel indicó que aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana dos empleados del área de animación le indicaron que una supuesta huésped se encontraba bañándose en la Playa el Humo cuando de pronto fue arrastrada por las olas, siendo trasladadas (sic) al ambulatorio de Salamanca…procediendo a trasladarse hasta la parte posterior del hotel donde se encuentra ubicada la Playa El Humo, donde se entrevistaron con un ciudadano quien quedó identificado como ANTHONY TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 17.720.870 y ROIMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.097.343 quienes se desempeñan como animadores del referido hotel quienes manifestaron que se encontraban en la Churuata de Actividades de playa, cuando de pronto se percatan que una joven se encontraba en una tabla y nadaba desesperada para salir del agua en ese momento una fuerte ola la impacta y la voltea sacándola de la misma, cayendo al agua, por lo que se introducen para prestarle ayuda en el momento en que llegan donde se encontraban la joven ya esta se encontraba desmayada por lo que lograron sacarla del agua, siendo trasladada hasta el ambulatorio de Salamanca…por lo que procedieron a trasladarse al ambulatorio de salamanca (sic) siendo atendidos por la doctora de guardia NOEBEMY NUÑEZ, quien manifestó que aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana ingresó sin signos vitales una ciudadana proveniente de playa El Humo; así mismo se trasladaron hacia la sala de emergencia donde sobre una camilla metálica se encontraba desprovista de vestimenta el cuerpo sin vida de una ciudadana de 32 años de edad, posteriormente procedieron a trasladarla hacia la morgue el Hospital “Luis Hortera” de Porlamar, a fin de que se le practique la autopsia de ley.
Vista la presente investigación de fecha 30-03.2008 la cual guardan relación con la causa signada bajo la nomenclatura H-795-607 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, fue remitida en fecha 06 de abril del año 2009 a esta representación fiscal mediante remisión interna emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo pautado en el 323 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta de este Estado, asignándosele la nomenclatura interna de este despacho No. . 17-F3-0914-09, por la presunta Comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Contra las Personas.
Por lo antes expuesto, el órgano de investigaciones penales designado para actuar en la fase preparatoria del presente proceso, realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En la fecha 30 de marzo de 2008, los funcionarios Detectives ALZURU CESAR y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, mediante información suministrada por la centralista del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) se trasladaron hacia el Hotel Portofino Complex, ubicado en playa el agua a los fines de verificar la presunta muerte de una ciudadana por inmersión en la referida playa, a tales fines tal investigación se fundamento en los elementos que emergen de las actas que conforman el presente expediente, entre otros:
1.- Acta de Investigación de fecha 30 de marzo de 2008, suscrito por los funcionarios Detectives ALZURU CESAR y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados.
2.- Con la Inspección Técnica N° 775 de fecha 30-03-08 suscrito por los funcionarios Detectives ALZURU CESAR y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente a la playa ubicada dentro de las instalaciones del Hotel Portofino Complex, de nombre playa el Humo donde ocurrieron los hechos narrados.
3.- Con la Inspección Técnica N° 776 de fecha 30-03-08 suscrito por los funcionarios Detectives ALZURU CESAR y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada una (sic) camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana la cual se encontraba en las instalaciones del ambulatorio de Salamanca.
4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 30-03-08 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, rendida por la ciudadana CURZ ESTILITA LIENDRO titular de la cédula de identidad No. 4.909.763 quien manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados.
5.- Con el Acta de Entrevista de fecha 30-03-08 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, rendida por la ciudadana ROIMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.0797.343 quien manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados.
6.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-083 de fecha 02-04-08 suscrita por el detective OMAR VALERIA (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a una tala de surf, confeccionada de material sintético de color negro y azul, la cual se encontraba en poder de la ciudadana fallecida al momento en que ocurrieron los hechos.
7.- Con el Resultado del Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de Abril de 2008 suscrito por la Experto DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, practicada al cadáver de la ciudadana EDWING ELVIN FREITEZ LIENDRE, quien concluyó que las causas de la muerte fue por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A ASFIXIA MECANICA POR INMERSION.
8.- Con la Inspección ocular de fecha 25 de Junio del año 2010, realizada al sitio del suceso por los funcionarios Distinguido Inepol ALEX VELASQUEZ y DISNEY TORRES, adscritos a la División de Investigaciones penales y Policiales, donde se deja constancia del tipo del sitio del suceso y las características del mismo.
9.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Junio del año 2010, tomada al ciudadano ROIMAN ANTONIO SUAREZ TAMAYO, en su condición de animador bailarín del Hotel Porto Fino (sic) Complex, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “me encontraba en el área de la playa animando un juego, luego observe (sic) a una ciudadana que se estaba ahogando en la playa el humo y estaba siendo socorrida por un compañero de trabajo de nombre Anthony, logrando sacarla del agua, llevándola hasta la orilla, me retire (sic) del lugar y se presento (sic) un personal de la ambulancia”.
10.- Acta de entrevista de fecha 26 de Junio del año 2010, tomada al ciudadano JESUS LENIS GUILLEN, en su condición de supervisor de seguridad en el Hotel Porto Fino Complex, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “le dia en que ocurrieron los recibi(sic) llamada radiofónica, no recuerdo de quien, donde me informaban que en la playa el humo se estaba ahogando una persona, al llegar al lugar se encontraban los activistas del hotel, Roiman Suares entre otros, el ejecutivo de guardia Carlos León y varios huéspedes del hotel, encontraba una señora que manifestó ser medico y le practicaba los primeros auxilios, alrededor de unos diez minutos se presentó ambulancia de protección civil, llegando los paramédicos a la orilla de la playa y le prestaron igualmente los primeros auxilios.
11.- Acta de entrevista de fecha 02 de Junio de 2011, tomada a la ciudadana Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó autopsia de ley en fecha 07 de Abril del año 2008, a la ciudadana EDWIN ELVIN FREITES LIENDRO, donde dejó constancia entre otras cosas que no era necesario para determinar la causa de la muerte de la ciudadana Edwing (sic) Elvis Freintez, abrir como patólogo la cavidad craneana, motivado a que la muerte ocurrió por asfixia mecánica por inmersión, la cual se demostró por la presencia de petequias hipoxicas sub pleurales y sub epicardicas, asociadas a la vez a la congestión pulmonar acentuada y la presencia de agua en cavidad gástrica, la apertura de la cavidad craneana en estos casos solo corroboraría los signos de hipoxias en el cerebro.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLE Y DE LA SOLICITUD FISCAL.
Una vez analizados los anteriores hechos, considera esta representación fiscal, que con base a ello, no emergen de las actas de la presente investigación la comisión de hecho punible alguno que calificar, no se evidencia conducta típica alguna, ya que según las investigaciones practicadas por los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta y Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, arrojaron que la muerte de la ciudadana EDWING ELVIN FREITEZ LIENDRE, fue producto de insuficiencia Respiratoria Aguda debido a asfixia mecánica por inmersión, pues esta se encontraba nadando en la Playa El Humo, cuando de repente una fuerte ola la arrastro, siendo esta visualizada por los animadores del hotel donde esta se hospedaba, siendo de igual manera rescatada del agua por estos, quienes la trasladaron hasta la sede del Ambulatorio de Salamanca siendo infructuoso el rescate, pues al momento de ser atendida por los médicos ya la referida ciudadana se encontraba sin vida, tal y como lo certifica la médico de guardia para el momento, tal como consta en las declaraciones de los testigos, así como el informe de autopsia practicado al cadáver de la ciudadana EDWING ELVIN FREITEZ LIENDRE, la cual es una de las causas de extinción de la acción penal. Siendo así se considera que no existe conducta típica por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditado en autos la comisión de delito alguno.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la normativa legal esta Representación del Ministerio Público, solicita al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETE EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 108, ordinal 7° ejusden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Ahora bien. Al Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no se encuentra acreditado en autos la comisión de delito alguno.
En nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 300 (anteriormente artículo 318) establece que el sobreseimiento procede cuando: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….”
El artículo 305 ejusdem, establece el trámite procesal una vez ha sido solicitado el sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público, y reza:
“Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.
Visto lo anteriormente expresado, este Tribunal Cuarto de Control considera que efectivamente tal como lo ha expuesto la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de los hechos investigados en relación al fallecimiento de la ciudadana EDWING ELVIN FREITEZ LIENDRE, suficientemente identificada en autos, y de todos y cada uno de las diligencias de la investigación practicada por los cuerpos policiales a instancia tanto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como de la Fiscalía Tercera que hoy solicita el sobreseimiento nuevamente, no se desprende la comisión de delito alguno, por lo que se considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por los hechos investigados con ocasión de la muerte de la ciudadana SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas tipificados en el Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación que no se encuentra acreditado en autos la comisión de delito alguno.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 305 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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