REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010800
ASUNTO : OP01-P-2013-010800
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA:
FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318711, de oficio: Manicurista, residenciado en Achipano, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, calle pitigue con caracuey, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico .
Delito: SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. El hecho que se le atribuye, ocurrió el día 26 de diciembre de 2013, cuando la imputada fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Internado Judicial de la Región Insular, toda vez que al ser revisada por dichos funcionarios la comida que llevaba a un interno con ocasión de la correspondiente visita, le fue incautado en el interior de una botella de agua de 5 litros, introducido en una media, un envoltorio contentivo de restos vegetales que posterior experticia determinó ser la droga conocida como marihuana.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-175, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N° 234 de fecha 27/1272013, así como el acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE de fecha 26/12/2013.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR a la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la Estación Policial de los Robles.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY