REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000327
ASUNTO : OP01-P-2014-000327


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ natural de Caripe Del Guacharo, estado Monagas, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 13-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.700.261 residenciado en Sector Genoves, Calle El Ince, en un rancho de color Azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.



Habiéndose efectuado el día domingo veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: este Tribunal de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian que no consta elemento alguno que evidencie el delito de lesiones genéricas considerando quien aquí decide que existe el delito de resistencia a la autoridad tomando en cuenta la declaración de los testigos por lo que este Tribunal ejerce en este acto el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que precalifica en este acto el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 25 de enero de 2014 emanada de la Brigada Motorizada de Achipano, del acta de lectura de derechos de los imputados, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Luis Vasquez Gutierrez, en fecha 25-01-2014, del oficio N° 9700-103-ATP-173 de fecha 26-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados,.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. _________________