REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000322
ASUNTO : OP01-P-2014-000322



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

Eleoner José Salazar Marcano, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.435.773, nacido en fecha 30-08-85, de Profesión u Oficio Caletero, de estado Civil Soltero y residenciado en Altagracia, Calle Divino Niño frente a la Parada , Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal..



Habiéndose efectuado el día domingo veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial, de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, acta de denuncia, realizada por la Ciudadana Maydelis del valle Morle Martínez, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 24-01-2014, ,adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Inepol y Oficio Nº 9700-103-ATP-158, de fecha 25-01-2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual informaron los registros que presenta el imputado de autos.

TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Eleoner José Salazar Marcano, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria de los delitos menos graves.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. _________________