REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000259
ASUNTO : OP01-P-2014-000259
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
GEORGE GERMAN ROJAS TORRES natural de Caracas, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 17-10-1980, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.112.606 residenciado en Sector el Espinal, calle Santa Isabel, casa S/N de bloques frisada sin pintar, cerca de la Bodega de Pedro Luís, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal vigente.
Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de enero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez cedida la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GEORGE GERMAN ROJAS TORRES podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 21 de enero de 2014 emanada de la Coordinación Policial de San Juan, del acta de lectura de derechos de los imputados, de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Edgar Rojas, así como de la entrevista rendida por Shirkley de la Concepción Rojas del informe medico emanado de la Clínica Popular de fecha 21-0-2014, del informe pericial Nº 102-14 de fecha 22-01-2014 practicado por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policiales, del oficio 9700-103-AT-141 de fecha 22-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadana imputada GEORGE GERMAN ROJAS TORRES de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA