REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000041
ASUNTO : OP01-P-2014-000041
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: GREGORIO JOSE MATA VILLARROEL, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 26082885, nacido en fecha 10-08-1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Tamarindo, Casa N° 69, Sector el Palito, Municipio Marcano de este Estado; y JORSSY ANTONIO GONZALEZ ROMERO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17154796, nacido en fecha 03-12-1982, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado Calle principal de El Palito, Casa sin numero, Municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4, 6 y 9 Y 286 ambos del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 09-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4, 6 y 9 Y 286 ambos del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4, 6 y 9 Y 286 ambos del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, Acta de Entrevista levantadas a los Ciudadanos Agustín Rafael Escobar Figueroa y Juan de la Cruz Escobar Figueroa, Avaluó Real N° 021-01-14, Reconocimiento Legal N° 022-01-14Avaluo prudencial N° 022-01-14, Inspección Técnica N° 024-14 y oficio N° 9700-103-028 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados GREGORIO JOSE MATA VILLARROEL Y JORSSY ANTONIO GONZALEZ ROMERO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito imputado acogido en esta audiencia excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias del presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar a los imputados una Medida Privativa Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se Decreta la Detención en Flagrancia. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena el Traslado de los imputados de autos, para el día VIERNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2014, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con el objeto de que le sean practicadas una evaluación medica donde se determine si presentan algún tipo de lesiones y en caso de ser positivo se indique el sitio y tiempo de curación de las mismas, debiendo remitir las resultas al Tribunal de Juicio Correspondiente mediante Informe. Se Ordena Librar Oficio respectivo. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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