REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000040
ASUNTO : OP01-P-2014-000040
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-413297-2013, iniciada la investigación en fecha 30-09-2013, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Por cuanto se recibió escrito del Abg. OBEL MORENO, en su condición de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 30-09-2013, en horas de la noche, el ciudadano CARLOS MARIN FAJARDO, se encontraba descansando en su residencia, ubicada en la Calle Bolívar, Sector Barrio Unión, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, cuando se acerca a la ventana con un arma de fuego, un sujeto apodado “PINGO” y sin mediar palabras le propina varios disparos al referido ciudadano, huyendo posteriormente del lugar, falleciendo camino al ambulatorio del sector el ciudadano CARLOS MARIN, producto de las heridas ocasionadas. Posteriormenete de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, se logra la identificación plena del ciudadano autor del hecho como JOSE ANGEL MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732, apodado “PINGO.
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732, apodado “PINGO, podría estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.838.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta Policial, de fecha 01-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 345, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 344, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Reconocimiento Legal Nº 1138-B-521-13, de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta Policial, de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 02, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 03, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 04, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 394, de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado.
• Protocolo de Autopsia, Nº 394, de fecha 10-10-2013, realizado y suscrito por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ , Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano occiso CARLOS MARIN FAJARDO.
• Reconocimiento Legal Nº 1306-B-589-13, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Acta Policial, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado.
• Experticia de Analisis Hematologico Nº 308, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente para este momento procesal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIN FAJARDO (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.838, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparece como presunto autor o participe de tal delito, en virtud de lo cual, quién aquí decide considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 01-14, al ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732, apodado “PINGO; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: OPO1-P-2014-000040
EXPTE FISCAL: MP-413297-2013