REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007710
ASUNTO : OP01-P-2013-007710
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta Piedras, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-24.110.729 y residenciado en el sector Barrio Negro, calle Miranda, casa S/N, de bloques de color azul oscuro, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-08-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903185 y residenciado en el Sector Barrio Negro, calle Miranda, casa S/N, de bloques de color azul oscuro, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensora. PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EL TRIBUNAL: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación a los Ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismo y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… le atribuye a los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, los hechos acaecidos en fecha 27-08-2013, a las 05:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras de este Estado, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº017-13, emanada del Tribunal de Control Nº01 Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, procedieron a efectuar el mencionado procedimiento en el inmueble descrito en dicha orden para tal fin como una “ CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE BLOQUE PINTADA DE COLOR AZUL OSCURO, CON PUERTA DE METAL PINTADA DE COLOR NEGRO, CALLE MIRANDA, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA”, por cuanto se presume que en el referido inmueble, reside un ciudadano conocido como CLAUDIO, quien guarda relación con una causa penal instruida por uno de los delitos contra la propiedad, razón por la que los funcionarios manifiestan que solicitaron la correspondiente orden de allanamiento, expresando que al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como LOPEZ LORENZO JUSTINIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.834.566, quien dijo ser el dueño del inmueble, respondiendo que en la cuarta habitación, se encontraba su sobrino CLAUDIO SALAZAR, y su cuñado ALEXANDER MARCANO, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a dirigirse a la mencionada habitación, en donde efectivamente se encontraban los prenombrados ciudadanos, quedando plenamente identificados como SALAZAR LOPEZ CLAUDIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.110.729 y MARCANO CAMPOS LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903.185, a quienes se les inquirió si tenían entre sus pertenencias algún elemento de interés criminalistico, manifestando ambos que no, fueron inspeccionados corporalmente y no les fueron encontrados elementos de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o ropas, seguidamente en compañía de todos los ocupantes de la vivienda y de los testigos, se procedió a revisar la habitación donde se encontraban los prenombrados ciudadanos, encontrando debajo del colchón, a nivel del piso, un (01) envoltorio, contentivo de semillas y restos vegetales, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico , en otras áreas del inmueble, quedando detenidos los prenombrados ciudadanos… en fecha 28-08-2013, los mismos fueron presentados a este Tribunal de Control Nº03 en la Audiencia de Presentación...” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, de este Estado.
• Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-130, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado MARCANO CAMPOS LUIS ALEXANDER, Nº 9700-073-TOX-596, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, Nº 9700-073-TOX-595, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano LOPEZ LORENZO JUSTINIANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado.
• Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano RAFAEL SALAS, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado.
• Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano VICENT SALAZAR, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado.
• Declaración de los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y OREYELINE PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Declaración de los funcionarios actuantes JESUS RAMOS, JOSE TORRES, WILMER ZABALA, JOSE CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Declaración de los Testigos ciudadanos LOPEZ LORENZO JUSTINIANO, RAFAEL SALAS y VICENT ALEXANDER (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado.
La representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por la Dra. LORENA LISTA, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, de este Estado; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-130, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado MARCANO CAMPOS LUIS ALEXANDER, Nº 9700-073-TOX-596, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, Nº 9700-073-TOX-595, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano LOPEZ LORENZO JUSTINIANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano RAFAEL SALAS, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano VICENT SALAZAR, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Declaración de los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y OREYELINE PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración de los funcionarios actuantes JESUS RAMOS, JOSE TORRES, WILMER ZABALA, JOSE CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración de los Testigos ciudadanos LOPEZ LORENZO JUSTINIANO, RAFAEL SALAS y VICENT ALEXANDER (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, plenamente identificados: “…le atribuye a los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, los hechos acaecidos en fecha 27-08-2013, a las 05:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras de este Estado, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº017-13, emanada del Tribunal de Control Nº01 Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, procedieron a efectuar el mencionado procedimiento en el inmueble descrito en dicha orden para tal fin como una “ CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE BLOQUE PINTADA DE COLOR AZUL OSCURO, CON PUERTA DE METAL PINTADA DE COLOR NEGRO, CALLE MIRANDA, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA”, por cuanto se presume que en el referido inmueble, reside un ciudadano conocido como CLAUDIO, quien guarda relación con una causa penal instruida por uno de los delitos contra la propiedad, razón por la que los funcionarios manifiestan que solicitaron la correspondiente orden de allanamiento, expresando que al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como LOPEZ LORENZO JUSTINIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.834.566, quien dijo ser el dueño del inmueble, respondiendo que en la cuarta habitación, se encontraba su sobrino CLAUDIO SALAZAR, y su cuñado ALEXANDER MARCANO, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a dirigirse a la mencionada habitación, en donde efectivamente se encontraban los prenombrados ciudadanos, quedando plenamente identificados como SALAZAR LOPEZ CLAUDIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.110.729 y MARCANO CAMPOS LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903.185, a quienes se les inquirió si tenían entre sus pertenencias algún elemento de interés criminalistico, manifestando ambos que no, fueron inspeccionados corporalmente y no les fueron encontrados elementos de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o ropas, seguidamente en compañía de todos los ocupantes de la vivienda y de los testigos, se procedió a revisar la habitación donde se encontraban los prenombrados ciudadanos, encontrando debajo del colchón, a nivel del piso, un (01) envoltorio, contentivo de semillas y restos vegetales, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico , en otras áreas del inmueble, quedando detenidos los prenombrados ciudadanos… en fecha 28-08-2013, los mismos fueron presentados a este Tribunal de Control Nº03 en la Audiencia de Presentación......”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EL TRIBUNAL: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación a los Ciudadanos CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismo y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta Policial de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punta de Piedras, de este Estado; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-130, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado MARCANO CAMPOS LUIS ALEXANDER, Nº 9700-073-TOX-596, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica en Vivo practicada al imputado CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, Nº 9700-073-TOX-595, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano LOPEZ LORENZO JUSTINIANO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano RAFAEL SALAS, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida por el ciudadano VICENT SALAZAR, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado; Declaración de los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y OREYELINE PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración de los funcionarios actuantes JESUS RAMOS, JOSE TORRES, WILMER ZABALA, JOSE CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración de los Testigos ciudadanos LOPEZ LORENZO JUSTINIANO, RAFAEL SALAS y VICENT ALEXANDER (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS CLAUDIO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, y LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)




9:18 AM