REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005409
ASUNTO : OP01-P-2013-005409
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: BRAYAN REYES CASANOVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1989, profesión u oficio estudiante y trabaja en la heladería Zulianita, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.807.443 y residenciado Calle Fraternidad, casa Nº 10, La guardia, Municipio Díaz de este Estado; Y CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/01/1990, profesión u oficio Empaquetador de un panadería, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.766.184 y residenciado Calle Luís Castro, entre Zamora y Maneiro, casa de color Veis con puertas de color Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES.
RESOLUCION APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos BRAYAN REYES CASANOVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1989, profesión u oficio estudiante y trabaja en la heladería Zulianita, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.807.443 y residenciado Calle Fraternidad, casa Nº 10, La guardia, Municipio Díaz de este Estado; Y CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/01/1990, profesión u oficio Empaquetador de un panadería, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.766.184 y residenciado Calle Luís Castro, entre Zamora y Maneiro, casa de color Veis con puertas de color Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se deja expresa constancia que no es la primera vez que se convoca a las partes para llevarse a cabo la presente audiencia, ya que constan en autos que se han hecho en cuatro oportunidades, y al constar en autos las resultas de la notificación de la víctima del presente caso, considera este Tribunal y la Jueza que aquí decide que se agotaron todas los medios para que comparezca el mismo, pero en vista que fue infructuosa la comparecencia de la victima en la presente audiencia, lo cual se evidencia de las actas que integran el presente asunto, y con base a la Jurisprudencia de la sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, este Tribunal considera que se han agotado los medios para hacerlo comparecer, razón por la en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente, siendo que consta en autos las resultas de las respectivas notificaciones libradas a la víctima del presente caso, y que las mismas han sido infructuosas, procede a realizar la presente audiencia sin la presencia de la víctima encontrándose presente su representante legal en el proceso como es la Fiscal del ministerio Publico.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Ciudadanos BRAYAN REYES CASANOVA Y CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, como el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública ejercida en este acto por la Dra. JEANETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Penal de uno de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” Visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta pública, invocó a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Asimismo solicito el traslado de mi defendido hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado ejercido en este acto por el Dr. HERNAN LINARES, en su condición de Defensor Privado Penal de uno de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” Visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta pública, invocó a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo. “Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado BRAYAN REYES CASANOVA, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es Todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos hoy acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados imputados BRAYAN REYES CASANOVA Y CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: CARLOS MARIN, EFRAIN GONZALEZ, JHON MOYA, JORGE VILLARROEL, estos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, Declaración de los Funcionarios actuantes: JORGE VILLARROEL, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Declaración de los Testigos Ciudadanos: HECTOR LUIS ZABALA MORA y PEDRO FIDEL OMAÑA FERNANDEZ, y Documentales: Acta Policial de fecha 10-05-2013, Reconocimiento Legal S/N de fecha 10-05-2013, Reconocimiento legal Nº S/N de fecha 10-05-2013, Reconocimiento legal Nº S/N de fecha 10-05-2013, Avaluó Prudencial Nº S/N de fecha 10-05-2013, Avaluó Prudencial Nº S/N de fecha 10-05-2013, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-DC- 573-B-284-13, de fecha 13-05-2013, Experticia Nº 313-13, de fecha 15-05-2013, Experticia Nº 312-13, de fecha 15-05-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda mantener la Medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, asimismo Acuerda y ordena el Traslado del acusado CARLOS ENRIQUE BELLO COVA desde la Comisaría de Pampatar de la INEPOL hasta la sede del Internado Judicial de la región Insular. Librensen los Oficios respectivos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los hoy acusados ciudadanos BRAYAN REYES CASANOVA Y CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
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