REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010174
ASUNTO : OP01-P-2013-010174
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JHORMAN JOSE VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, 32 años-, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.895.586, de estado civil soltero, residenciado Sanjuán Bautista, Calle La Cruz, Al lado de la escuela Cesar Aris Rio Municipio Díaz de este Estado; JHONNY RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, 34 años-, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.035.907, de estado civil soltero, residenciado Isla Dorada, Calle Principal, Cerca de La Parada que va a boca de río, Municipio Tubores de este Estado y AUDEL JOSE VELASQUEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, 41 años-, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.247.697, de estado civil soltero, Calle el progreso, Casa numero 18, El espinal Municipio Díaz de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. FRANKLIN EDUARDO NIEVES y ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales 41º Nacional y Tercero respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIO VALLADARES, TEODORO HIDALGO.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público Dres. FRANKLIN EDUARDO NIEVES y ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales 41º Nacional y Tercero respectivamente del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de revisión de Medida y que se le sustituya a los imputados JHORMAN JOSE VELASQUEZ, JHONNY RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, y AUDEL JOSE VELASQUEZ, una Medida menos gravosa para su conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta al mismo, solicitando se le sea acordada una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14-11-2013, en el asunto signado OPO1-P-2013-010174, que cursa en el Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, este Tribunal considero que lo procedente era Decretar al imputado Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión la Comisaría de San Juan de la INEPOL, por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento procesal.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia del escrito de la solicitud Fiscal que a consideración de esas representaciones fiscales han variado las circunstancias de acuerdo a lo que han investigado, en virtud de lo cual, solicitan la presente revisión de medida y la sustitución por una menos gravosa en beneficio de los imputados.
A criterio de este Tribunal, considera que han cambiado las circunstancias que ameritaron el Decreto de Medida Privativa de Libertad a los imputados por parte de este Tribunal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el Estado, a pesar de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta a los imputados en fecha 14-11-2013, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalia 41º Nacional y Tercero respectivamente del Ministerio Público en relación a los imputados de REVISIÓN DE MEDIDA en relación a los imputados JHORMAN JOSE VELASQUEZ, JHONNY RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, y AUDEL JOSE VELASQUEZ, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta a los imputados en fecha 14-11-2013, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran la Boletas y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
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