REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 3 de Enero de 2014
 
203º y 154º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2011-003786
 
ASUNTO 			: OP01-P-2011-003786
 
SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 
JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
 
 
ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.700.261, nacido en fecha 13-02-1990,  residenciado en el Sector Los Olivos II, Casa S/N, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. 
 
DELITO: Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente.
 
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal  Quinta en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
 
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 
 
 
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-12-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos.  Se deja constancia  que la representante del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de objeción  en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento.  Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente  y  las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público,  por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad  con  lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,   y  llenar los requisitos esenciales  y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente;  seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y  visto que el hoy Acusado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, en presencia de las partes  expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos  de  conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO  Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal  vista la Admisión de Hechos del  Acusado, en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por la representación Fiscal :”… le atribuye al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, los hechos acaecidos en fecha 28-04-2011, cuando  el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, en momentos en que se trasladaba hacia su residencia ubicada en la Calle Simón Bolívar, de los Olivos II,  por una carretera de tierra en un vehiculo tipo bus, fue abordado por el ciudadano MANUEL MARQUEZ, portando una escopeta  exigiéndole el dinero que había hecho en el día, y al manifestarle la víctima que no tenia dinero alguno por cuanto se lo había entregado al dueño del autobús, procedió el hoy imputado a dispara por la espalda al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, huyendo del lugar, siendo trasladado la víctima al Hospital Luís Ortega de Porlamar, siendo aprehendido el ciudadano hoy imputado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ….” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito  acusatorio los cuales  se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada   en el escrito acusatorio que cursa en autos.  La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:  
 
•	Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL.
 
•	Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL.
 
•	Acta de Entrevista rendida por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL.
 
•	Acta de Denuncia  de fecha 27-04-2011, interpuesta por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL.
 
•	Acta Policial de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
 
•	Inspección Técnica  Nº986, de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
 
•	Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
 
•	Inspección Técnica  Nº987, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
 
•	Reconocimiento Médico Legal Nº 225, de fecha 28-04-2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
 
•	 Declaración de los Funcionarios Policiales CARLOS GONZALEZ, WILLIAN SERRANO, estos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL y RUBEN CONTRERAS, JESUS SANCHEZ, WISMARK VELASQUEZ, JOSE ROJAS,  GILMARY SIRITT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas  de este Estado.
 
•	Declaración de los Testigos ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORENO, y HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
 
 
 
La representación de la Fiscalía  Quinta en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por la Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES,  acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente.
 
El  Fiscal ofreció como medios de prueba, y se Admitieron Totalmente  los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Denuncia  de fecha 27-04-2011, interpuesta por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta Policial de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Inspección Técnica  Nº986, de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Inspección Técnica  Nº987, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Médico Legal Nº 225, de fecha 28-04-2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales CARLOS GONZALEZ, WILLIAN SERRANO, estos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL y RUBEN CONTRERAS, JESUS SANCHEZ, WISMARK VELASQUEZ, JOSE ROJAS,  GILMARY SIRITT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas  de este Estado; Declaración de los Testigos ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORENO, y HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
 
  Solicitó asimismo la representación fiscal  al Tribunal la admisión total de la  acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales  2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos  los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal  Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA. 
 
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
 
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, plenamente identificado, “…le atribuye al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, los hechos acaecidos en fecha 28-04-2011, cuando  el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, en momentos en que se trasladaba hacia su residencia ubicada en la Calle Simón Bolívar, de los Olivos II,  por una carretera de tierra en un vehiculo tipo bus, fue abordado por el ciudadano MANUEL MARQUEZ, portando una escopeta  exigiéndole el dinero que había hecho en el día, y al manifestarle la víctima que no tenia dinero alguno por cuanto se lo había entregado al dueño del autobús, procedió el hoy imputado a dispara por la espalda al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, huyendo del lugar, siendo trasladado la víctima al Hospital Luís Ortega de Porlamar, siendo aprehendido el ciudadano hoy imputado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ...”
 
 Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones  de la investigación y recabados de forma lícita, con los  elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente. Así se decide.-
 
DEL DERECHO
 
 
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
 
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. 
 
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y  tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del  proceso penal, es  la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
 
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios  que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales  imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. 
 
Sentado lo anterior, este decisor  discurre,  que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así  las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal  el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y  al condenado.    
 
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
 
Visto lo cual este Tribunal  paso tal y como contempla la norma adjetiva penal,  lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375  DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS  Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE. 
 
 
DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES  DE CONTROL  N°03  DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos.  Se deja constancia  que la representante del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de objeción  en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento.   PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2°  del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación  Fiscal  presentado por la  Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra  del imputado MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente.  SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público,  de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORENO, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, de fecha 28-04-2011,  ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta de Denuncia  de fecha 27-04-2011, interpuesta por la ciudadana HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ante la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL; Acta Policial de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Inspección Técnica  Nº986, de fecha 27-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Inspección Técnica  Nº987, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Médico Legal Nº 225, de fecha 28-04-2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales CARLOS GONZALEZ, WILLIAN SERRANO, estos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL y RUBEN CONTRERAS, JESUS SANCHEZ, WISMARK VELASQUEZ, JOSE ROJAS,  GILMARY SIRITT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas  de este Estado; Declaración de los Testigos ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORENO, y HEYDI SUSANA DORIA CALLES, ( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado  este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA EN  LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375  DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS  Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO:   Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Una vez que conste la misma en autos y quede firme la presente decisión se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena librar Boleta correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese.  Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 
  LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA 
 
 
LA SECRETARIA(O)
 
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA(O)
 
 
 
 
 
2:03 PM
 
 
 
 
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