REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000177
ASUNTO : OP01-P-2014-000177
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: BARKLHES JAVIER HERNÁNDEZ SIFONTES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-12-1993, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, Nº V-25.090.888, residenciado en la Invasión de Playa Parguito, vía principal bello monte, en las petrocasas, Casa sin numero de la Sra Yohana Gómez, cerca del festejo bajamar, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRAKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 18-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Trascripción de Novedades de fecha 17/01/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras; Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta Procesal N° K-14-0107-00037 contentiva de Denuncia de fecha 13/01/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras; Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras; Actas de Lectura de los derechos de los imputados de fecha 17/01/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-14-0107-00053, de fecha 17/01/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras; Avalúo Real N° 001 de fecha 17/01/2014, en el cual se realizó peritaje a un equipo de computación denominado CPU, marca SONEVIEW, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras; Memorandum N° 9700-107-S/N de fecha 17/01/2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras ordenando practicar reconocimiento Técnico a la evidencia descrita en la Cadena de Custodia N° 71; Reconocimiento N° 002 de fecha 17/01/2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras donde se realizó peritaje a la evidencia incautada descrita como un equipo de computación denominado CPU. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado BARKLHES JAVIER HERNÁNDEZ SIFONTES, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA