REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000116
ASUNTO : OP01-P-2014-000116
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: PEDRO JOSE VASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.144.972, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle Caribe, Casa Sin Numero, al lado del Cementerio, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado; CELIA CRUZ VALERIO, Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.203.813, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Pescadora, de estado Civil soltera y residenciado en calle Caribe, Casa Sin Numero, al lado del Cementerio, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado; y FELIPA VENECIA HERNANDEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.196.601, de 54 años de edad, de Profesión u Oficio Pescadora, de estado Civil soltero y residenciado en, y residenciado en calle Caribe, Casa Sin Numero, al lado del Cementerio, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 16-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 14-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando de Vigilancia Costera N° 910-, Acta de Imposición de los Derechos de los Imputados, oficio N° GNB-DO-CVC-DVC.910-EVCJG-PVCCHA-SIP-004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° GNB-DO-CVC-DVC.910-EVCJG-PVCCHA-SIP-005 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° GNB-DO-CVC-DVC.910-EVCJG-PVCCHA-SIP-006 emanado del Instituto de Investigaciones Científicas UDO ECAM, oficio N° GNB-DO-CVC-DVC.910-EVCJG-PVCCHA-SIP-007 emanado de la Policía Municipal de la Península de Macanao, Registro Policial N° 9700-103-ATP-007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° CEGA-NE: 002 emanado de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Región Nueva Esparta y Experticia de Reconocimiento N° 0011 emanado de la Dirección Ambiental Nueva Esparta. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE VASQUEZ VELASQUEZ, CELIA CRUZ VALERIO Y FELIPA VENECIA HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA