REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000113
ASUNTO : OP01-P-2014-000113
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: OSCAR ANTONIO MISTAGE GUZMAN, Venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.323.965, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Barman, de estado Civil soltero y residenciado en Apartamentos El Príncipe, Casa sin numero, de fachada blanca , calle Fermín entre avenidas Cedeño y Marcano, Habitación N° 09, a dos casas de la Lavandería Edico, Sector Táchira, Municipio Mariño de este Estado; y ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.138, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil soltera y residenciado Apartamentos El Príncipe, Casa sin numero, de fachada blanca, calle Fermín entre avenidas Cedeño y Marcano, Habitación N° 09, a dos casas de la Lavandería Edico, Sector Táchira, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dres. HAROLDO ROJAS y ROMAN REYES.
Habiéndose efectuado el día 16-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTOS, SON DE EXCLUSIVA ATRIBUCIÓN AL JUEZ DE JUICIO EN LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 312, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la nulidad alegada por la Defensa, en relación a las presentes actuaciones, una vez revisada las mismas, evidencia que la denuncia que cursa en autos , se encuentras fechada 13 de enero del año 2013, la misma esta debidamente levantada, suscrita, sellada, y debidamente incorporada a las actuaciones. Así mismo el Tribunal deja constancia, que las actuaciones presentadas ante este Tribunal, revisten y llenan los extremos previstos, tanto en la Constitución de la República, como en las leyes vigente de la Republica, en tal sentido también ese evidencia que consta en autos la debida acta de cadena de custodia de las evidencias colectadas e incautadas en el presente procedimiento, así como las diligencias ordenadas practicadas por la directora de la investigación, es decir la representante del Ministerio Publico. Así mismo se evidencia que todas esas actuaciones se encuentran fechadas a partir 13 de enero del año 2014. Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa ante este Tribunal evidencia que la presente investigación se inicio por una denuncia interpuesta en fecha 13 de enero del año 2013, sin embargo se evidencia de las actuaciones que a través de las diligencias ordenadas practicar por la representante del Ministerio Publico y con autorización al acceso de la residencia por los mismos ciudadanos que residen en el inmueble en el cual se realizo el presente procedimiento, los funcionarios, practicaron el procedimiento de revisión, se evidencia además de los ciudadanos investigados, permitieron el acceso a las habitaciones que ocupan de acuerdo a lo expresado en esta misma audiencia por ellos mismos y tal como reflejan las actuaciones la detención de los ciudadanos , ocurrió aproximadamente a las 6:00 PM, por lo cual evidencia el Tribunal además que las presentes actuaciones y que los mismos han sido presentados a este Tribunal, antes de vencerse el lapso para su presentación, es decir, antes de las 48 horas luego de ocurrida su aprehensión, tal y como se encuentra previsto en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se evidencia que no ha habido violación ni en la detención de los mismos y ni en su presentación ante este Tribunal ni vulneración alguna de sus derechos constitucionales, inclusive consta en autos la lectura de sus derechos constitucionales y también se evidencia que ambos ciudadanos han tenido acceso tanto a la asistencia de defensa, como acceso a las actuaciones que conforman el presente asunto, con lo cual se evidencia que se han resguardado sus derechos constitucionales en virtud de las actuaciones que cursan en auto de las evidencias con el resultado reflejado, en la fase de investigación en la detención preventiva de estos ciudadano puestos a derecho dentro del lapso de ley, se incautaron los objetos que se encuentran relacionados en las actuaciones bajo la respectiva cadena de custodia y el debido resguardo de la evidencia, en base a los razonamientos antes relacionados y las fundamentaciones que anteceden, este Tribunal considera realizada que las presentes actuaciones en esta fase procesal llenan todos los requisitos exigidos por la Constitución y las normas vigentes en la Republica incluyendo la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175 de la norma adjetiva penal vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA Y SOLICITAD POR LA DEFENSA, en virtud de las consideraciones que anteceden, considerando que las presentes actuaciones así como el presente procedimiento y la presente Audiencia de Presentación han cumplido con los requisitos esenciales establecidos en la constitución y las leyes de la republica, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Denuncia realizada por la ciudadana Ayari Nayive Berroteran de Elkaim, de fecha 13-01-2014, Acta de Imposición de los Derechos de los Imputados, Inspección Técnica N° 0075, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reconocimiento Legal N° 9700-103003 N°, Acta de Entrevista a los Imputados, Acta de entrevista a la ciudadana Ayari Nayive Berroteran de Elkaim, Acta Policial de fecha 14-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados OSCAR ANTONIO MISTAGE GUZMAN y ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud del defensor ABG. HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ, a este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA MISMA Y EN CONSECUENCIA ORDENA OFICIAR A LA MEDICATURA FORENSE a los fines de que examinen a el imputado ciudadano OSCAR ANTONIO MISTAGE GUZMAN, a los fines que sea atendido por ese despacho a los fines de determinar su estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización y tiempo de curación. Debiendo remitir a este Tribunal el respectivo informe reflejando las resultas de dicha evaluación, se fija la practica de la misma para el día PARA EL DÍA JUEVES 16 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO A LAS 08:30 AM. Se ordena librar el oficio respectivo QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una copia simples de las actuaciones solicitada por la defensa ABG. HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ, y se acuerda asimismo expedir una copia certificada de las actuaciones incluyendo de la presente decisión a la defensa ABG. ROMAN REYES. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA