REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000012
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.687.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera en Materia se Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, Extensión Cabimas.
NIÑA: Cuyo nombre somite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
CAUSANTE: WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.427.
EMPRESA: PEQUIVEN.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.687, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera en Materia se Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, Extensión Cabimas, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, la niña Cuyo nombre somite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.427, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 213, del ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.427.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del causante.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.687, como representante de la niña Cuyo nombre somite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.687, para que en representación legal y en beneficio de la niña Cuyo nombre somite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada niña de autos, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del causante WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.427, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0004-14, a la EMPRESA PEQUIVEN, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122014000012.-

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

ASUNTO VP21-J-2013-002452.-