REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002451
Sentencia Interlocutoria. PJ0122014000008
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE BRACHO ROMERO y YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333626 y V-17333578, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE GEGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47853.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE BRACHO ROMERO y YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333626 y V-17333578, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, la cual residirá junto a los niños en la siguiente dirección: calle Prolongación Bolívar, avenida intercomunal, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar el equivalente de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) po concepto de manutención y el equivalente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) de las utilidades correspondientes al año y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) correspondientes a las Vacaciones. Asimismo el padre se compromete a sufragar lo gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará siempre por simple acuerdo entre las partes; en consecuencia, el padre gozará de la compañía de los niños durante un fin de semana si y un fin de semana no, desde el sábado a las ocho y treinta de la mañana (08:30am) hasta el domingo a las seis y treinta de la tarde (06:30pm). Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecen un régimen de convivencia familiar donde ambos padres acuerdan el disfrute efectivo de la compañía de sus hijos, en este sentido, tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la que los padres se pondrán de acuerdo para que los niños pasen una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y viceversa, una navidad con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar para el padre en los días feriados tales como carnaval y semana santa, estos serán alternados, es decir, un año disfrutará con los niños el carnaval y el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de las madres lo pasarán con su mamá y el día del padre lo disfrutarán con su padre. CUARTO: Manifiestan ambas partes no haber adquirido ningún bien y una vez decretada la separación de cuerpos por este Tribunal; los bienes que sean adquiridos individualmente por cada uno de ellos serán único y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea parte integrante de alguna comunidad conyugal.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE BRACHO ROMERO y YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333626 y V-17333578, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE BRACHO ROMERO y YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333626 y V-17333578, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE BRACHO ROMERO y YUSMERI CAROLINA VASQUEZ PAEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños GEREMI JOSUE y GISEL JAZMIN BRACHO VASQUEZ, de siete (07) y un (01) año de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Wallis Alberto Pieto Araujo
Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000008 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Wallis Alberto Pieto Araujo
Secretario Temporal