REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002449
SENT. INT. PJ0122014000002
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ROXANA ANDREA LA ROSA LOPEZ y YULIANY JOSE MAVAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20214309 y V-18944036 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda, Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DAO#228-12-13 emitido por la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda, Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ROXANA ANDREA LA ROSA LOPEZ y YULIANY JOSE MAVAREZ RAMIREZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ROXANA ANDREA LA ROSA LOPEZ y YULIANY JOSE MAVAREZ RAMIREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del prenombrado niño:
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a cubrir gastos de medicinas y el CINCUENTA POR CIENTO en educación77777.
TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y por concepto de Bonificación de Fin de Año, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), que serán utilizados para la vestimenta del niño.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), ciudadanos ROXANA ANDREA LA ROSA LOPEZ y YULIANY JOSE MAVAREZ RAMIREZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000002.-


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal