REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002455
Sentencia Interlocutoria N° PJ01022014000075
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitante: LEIRO RAMON PEREZ CERMEÑO y SULMA ELINOR MILLAN GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.366 y V-12.843.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: Abg. YEIKER ARAUJO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.371.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEIRO RAMON PEREZ CERMEÑO y SULMA ELINOR MILLAN GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.366 y V-12.843.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abg. YEIKER ARAUJO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.371, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En esa misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, los solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos LEIRO RAMON PEREZ CERMEÑO y SULMA ELINOR MILLAN GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.366 y V-12.843.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000075, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
OJA/WP.-
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