REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA Nº PJ0122014000077
ASUNTO: VP21-J-2013-002417
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ALEXY JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.681, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.233.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano ALEXY JOSE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.681, asistido por la abogado en ejercicio GENESIS FERNANDEZ, INPRE. 199.233, para que se nombre CURADOR AD-HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana ANA MILAGRO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.403, con domicilio ubicado en la Urbanización Villa Feliz, Manzana 8, Casa numero 6-A, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El día 17 del mismo mes y año se da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 22 de Enero de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-hoc del adolescente y el niño de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos; se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente y el niño de autos, así como la aceptación del cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ANA MILAGRO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.403, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ALEXY JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.681, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano o ALEXY JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.681, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a la ciudadana ANA MILAGRO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0122014000077.
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP.-
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