REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-002065
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122014000069.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FABRICIO ALBERTO PAJARO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GUTIERREZ BARRAGAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.818.363 y V-11.250.830, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO FRANCO Y JOSE JUAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105.525 y 53.599.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece 2013, los ciudadanos FABRICIO ALBERTO PAJARO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GUTIERREZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.818.363 y V-11.250.830, cónyuges, respectivamente, el primero domiciliado en la Republica Federativa del Brasil y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio JAIRO FRANCO Y JOSE JUAN MARCANO, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, que desde el día veintiocho (28) de Mayo del año 2.008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 32 prolongación Campo Elías, Calle Santa Rita, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), y por cuanto los solicitantes no indicaron de manera clara como quedara establecido el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de auto, se hizo uso del Despacho Saneador, a los fines de hacer la corrección.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.014, comparecen los ciudadanos FABRICIO ALBERTO PAJARO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GUTIERREZ BARRAGAN, el primero debidamente representado por el abogado JOSE JUAN MARCANO y la segunda debidamente asistida por el abogado JAIRO FRANCO, a los fines del dar cumplimiento al auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, e indican el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de auto.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del progenitor y de la progenitora de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El progenitor y la progenitora que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el progenitor y la progenitora.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de auto, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIELA DEL VALLE GUTIERREZ BARRAGAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el progenitor y la progenitora.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a sus hijos: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) días a la semana, de cinco de la tarde (05:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también podrá visitarlos los días sábados y domingo, sacarlos del hogar de nueve de la mañana (09:00am) a cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: En vacaciones escolares los primeros quince (15) días de este periodo le corresponden al progenitor y los días restantes a la progenitora. TERCERO: En época navideña se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, en un año, el día veinticuatro (24) de diciembre compartirán los hijos con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la progenitora, y viceversa en los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esa forma a partir del presente año.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ciudadano FABRICIO ALBERTO PAJARO BLANCO, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,oo) mensuales. SEGUNDO: En época navideña el progenitor se compromete al suministro de la ropa, vestidos, calzados y juguetes. TERCERO: El progenitor y la progenitora se comprometen a suministrarle los útiles escolares, estudios, uniformes, medicinas, hospitalización, etc.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FABRICIO ALBERTO PAJARO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GUTIERREZ BARRAGAN, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
d) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0054 y 0055-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000069 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARUJO
SECRETARIO