REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-002111.
SENTENCIA No. PJ0122014000070.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ Y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.941.778 y V-14.414.977, el primero con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, y la segunda de los prenombrados domiciliada en el Municipio Cabimas respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LUZ GONZALEZ Y MARLYDYS OLIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 130.302 y 126.469, respectivamente.
HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Se inició por ante este Tribunal la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ Y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, antes identificados, en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, (1998), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 233, y manifestaron que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual decidieron separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000136, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ Y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, asistidos por las abogadas en ejercicio LUZ GONZALEZ Y MARLYDYS OLIVERA, y exponen: “en el presente acto Desistimos ambas partes solicitantes en el Procedimiento de Separación de Cuerpos, debido a la reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados e identificados…”

PARTE MOTIVA

La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación. Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales” De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.”

En el presente caso, los esposos CORDERO - RIVERO, presentaron ante este Tribunal, escrito de desistimiento en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges CORDERO - RIVERO, se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos y de bienes a los esposos CORDERO - RIVERO, dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) por este Tribunal.
2°) Se da por TERMINADA LA CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ Y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.941.778 y V-14.414.977, respectivamente, por haber ocurrido entre ellos reconciliación.

Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000070, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO