REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-001025
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA N° PJ0122014000066
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DEYANIRA MONTILVA CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE GUILLEN CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.829.199, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑA: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, actuando en defensa de la niña Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda que fuera incoada por la progenitora ciudadana DEYANIRA MONTILVA CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GUILLEN CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.829.199, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se admite, ordenado la notificación de la parte demandada, luego en fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal designa correo especial a la ciudadana DEYANIRA MONTILVA CARRUYO, antes identificada, a los fines de remitir al Tribunal comisionado la compulsa de notificación para el ciudadano JOHAN ENRIQUE GUILLEN CORZO, posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter antes expresado, manifiesta que la ciudadana DEYANIRA MONTILVA CARRUYO y su hija la niña Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Villa San Isidro, Avenida 1H, Cuarta Etapa, Casa N° 1H-68m, (como punto de referencia entrando por el Preescolar Simónsito), en razón de lo cual solicitó se decline el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana DEYANIRA MONTILVA CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de la niña de autos, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, sede Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de su domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, actuando en defensa de la niña Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda que fuera incoada por la progenitora ciudadana DEYANIRA MONTILVA CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GUILLEN CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.829.199, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, sede Maracaibo. Remítase con oficio N° 0049-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a dicha sede Judicial, a los fines de su itineración y Distribución a dicho Tribunal, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000066.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO