REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-001013
SENTENCIA INT. N° PJ0122014000061
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AZUAJE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12499034.
DEMANDADO: NOIRALIH DEL CARMEN SERRANO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11249885, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104780.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104780, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12499034, mediante el cual realiza un Ofrecimiento de Manutención en beneficio de su menor hijo, el niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la progenitora, ciudadana NOIRALIH DEL CARMEN SERRANO DE AZUAJE y la notificación de la representante del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva en beneficio del niño de autos.
Consta al folio dieciocho (18) y treinta y seis (36) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE VALERA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE VALERA, plenamente identificado en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE AZUAJE VALERA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda oficiar bajo N° 0047-14 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de ordenar hacer efectivo el depósito del cheque de gerencia N° 04651142, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), correspondientes a gastos para navidad y año nuevo, en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-46-0061783058, aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario. OFICIESE.
- Se acuerda oficiar bajo N° 0048-14 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de autorizar a la progenitora a retirar todas y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la citada cuenta de ahorros, por concepto de pensión de manutención en beneficio del niño de autos, todo ello en virtud del acuerdo al que han llegado las partes intervinientes en el presente procedimiento, una vez exista constancia en las actas de haber hecho efectivo el deposito del cheque de gerencia anteriormente descrito, debiendo CANCELAR la misma. OFICIESE.-
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000061.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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