REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000135
Nº PJ0122014000063. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Eduardo Enrique Morles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20021901, con domicilio en el sector Cieneguita, finca la Seiva, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Yuleidy del Carmen Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21187523, con domicilio ubicado en el sector la Icotea, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niños: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Eduardo Enrique Morles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20021901, con domicilio en el sector Cieneguita, finca la Seiva, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Yuleidy del Carmen Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21187523, con domicilio ubicado en el sector la Icotea, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños Jonder Eduardo y Jorlay Anyelith Morles Rodríguez, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La ciudadana Yuleidy del Carmen Rodríguez Rodríguez, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijos. Segundo: El ciudadano Eduardo Enrique Morles González, se compromete a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), Semanales, los cuales, comprará en comida para los niños de autos y consignara factura por ante la defensoria de los gastos realizados. Tercero: También se compromete con los gastos de asistencia médica, medicamentos, ropa de diario, calzado, ropa de navidad, juguetes y otras necesidades que los niños de autos ameriten. Cuarto: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo acuerdo se comprometen a cumplirlo de la siguiente manera: los días Viernes, Sábados y Domingos desde las Diez de la Mañana (10:00am.) hasta las Seis de la Tarde (06:00pm.) o los retira las Diez de la Mañana (10:00am.) hasta las Seis de la Tarde (06:00pm.) y en época de vacaciones escolares QUINCE (15) DIAS, los pasara con el papá y QUINCE (15) DIAS con la mamá.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000063.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,