REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000128
Nº PJ0122014000062. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).

Solicitantes: Diviana Dioselyn Rojas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20856504, con domicilio ubicado en el Barrio Sucre, detrás del liceo Néstor Luís Negrón, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Wilfrederik Alejandro Artigas Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20241496, con domicilio ubicado en el callejón el Milagro, entre pollo pinto y la vargas, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Diviana Dioselyn Rojas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20856504, con domicilio ubicado en el Barrio Sucre, detrás del liceo Néstor Luís Negrón, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Wilfrederik Alejandro Artigas Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20241496, con domicilio ubicado en el callejón el Milagro, entre pollo pinto y la vargas, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Wilker Alejandro Artigas Rojas, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: La ciudadana Diviana Dioselyn Rojas Salas, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hijo WILKER ALEJANDRO ARTIGAS ROJAS.
SEGUNDO: El ciudadano Wilfrederik Alejandro Artigas Abreu, se compromete a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), Semanales, los cuales, depositara los días Lunes de cada semana, en la cuenta bancaria Nº 0105-0253-51-0253131820, en la entidad financiera Banco Mercantil. También se compromete a cumplir con los gastos de asistencia médica, medicamentos, ropa de diario, ropa de navidad, juguetes y otras necesidades que el niño de autos amerite. En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo acuerdo se comprometen a cumplirlo de la siguiente manera: los días Viernes, Sábados y Domingos desde las Nueve de la Mañana (09:00am.) hasta las Siete de la Noche (07:00pm.)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000062.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,