REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000122
Nº PJ0122014000060. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).

Solicitantes: Tony Ramón Pérez Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15320807, con domicilio ubicado en Niquitao Abajo, calle Nº 05, casa 3B, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y Jakeline del Carmen Valderrama Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11948693, con domicilio ubicado en la Urbanización Santa María, sector 01, vereda 38, casa Nº 8, Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Tony Ramón Pérez Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15320807, con domicilio ubicado en Niquitao Abajo, calle Nº 05, casa 3B, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y Jakeline del Carmen Valderrama Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11948693, con domicilio ubicado en la Urbanización Santa María, sector 01, vereda 38, casa Nº 8, Parroquia Pueblo Nuevo, Sector Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Anthony Reynel Pérez Valderrama, de Cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo, los quince y últimos de cada mes, para los cual, el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual, la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero destinado para la alimentación, así como de cualquier otra cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: El progenitor se compromete a comprar uniformes y útiles escolares todos los años. CUARTO: El progenitor dará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para la compra de estrenos y juguetes navideños. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Educación, Vestuarios, Medicinas, Calzados, Recreación, Asistencia Medica y en general todo cuanto los niños necesiten. SEXTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan lo siguiente: El niño de autos compartirá un fin de semana con el papá y un fin de semana con la mamá, a partir del 13 de Diciembre de 2013, con el papá a partir de las Cuatro de la Tarde (04:00pm.) del día Viernes y hasta las Cuatro de la Tarde (04:00pm.) del día Domingo. En vacaciones escolares el niño compartirá un mes con la mamá y un mes con el papá. En época de navidad el niño estará con el papá los días 24 de Diciembre de 2013 y 01 de Enero de 2014, y con la mamá los días 25 y 31 de Diciembre de 2013, para el año 2014 será a la inversa y así los años sucesivos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000060.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,