REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000108
Nº PJ0122014000067. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Ana Gregoria Nava Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458545, con domicilio ubicado en la avenida 33, sector Nueva Cabimas, calle el Quemador, casa Nº 23, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Felipe Teodosio Leal Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7969432, con domicilio ubicado en el Sector los Laureles, sector 7, vereda 8, casa Nº 17, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Verónica Méndez, Inpreabogado Nº 132859.

Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: Ana Gregoria Nava Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458545 y Felipe Teodosio Leal Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7969432, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La custodia de la niña de autos estará a cargo de la progenitora y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Segundo: Cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que mejor le convenga. Tercero: El ciudadano Felipe Teodosio Leal Salón, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora a favor de su menor hija. Para la época de Navidad y Año nuevo aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y el respectivo regalo navideño. Igualmente el ciudadano Felipe Teodosio Leal Salón, se compromete a sufragar los gastos por concepto de medicinas, asistencia medica por medio de los beneficios que brinda la empresa SCHLUMBREGUER, para la cual labora. Así mismo se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares cuando la niña entre en edad escolar. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano Felipe Teodosio Leal Salón, compartirá con la niña los días Lunes, Miércoles, Viernes y Sábados, en el horario comprendido de las OCHO DE LA MAÑANA (08:00am.) hasta las NUEVE DE LA NOCHE (09:00pm) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la niña. En la fecha de celebración del Día de las Madres lo compartirá con la progenitora y en fecha de celebración del Día del Padre los compartirá con el progenitor. Las fechas de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá de la siguiente manera: los días 25 y 31 de Diciembre los disfrutará con su progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y de forma alterna los años subsiguientes. Quinto: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Sexto: Durante el matrimonio no adquirieron ningún bien a repartir. Séptimo: a partir de la admisión de la separación de cuerpos, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquiera posteriormente a la fecha de la solicitud de separación.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos : Ana Gregoria Nava Nava y Felipe Teodosio Leal Salón, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Ana Gregoria Nava Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458545 y Felipe Teodosio Leal Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7969432.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los Ciudadanos: Ana Gregoria Nava Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458545 y Felipe Teodosio Leal Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7969432, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000067.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,