REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000036
Nº PJ0122014000065. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Verónica Virginia Méndez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17585360, con domicilio ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 32, sector 6, esquina vereda 5, casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yoelvis Antonio García Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255127, con domicilio ubicado en la avenida principal del sector la Cumana, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Verónica Méndez, Inpreabogado Nº 132859.
Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha diez (10) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: Verónica Virginia Méndez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17585360, con domicilio ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 32, sector 6, esquina vereda 5, casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yoelvis Antonio García Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255127, con domicilio ubicado en la avenida principal del sector la Cumana, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La custodia del niño de autos estará a cargo de la progenitora y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá llevarse a los niños los días Viernes a las Seis de la Tarde (06:00pm.) y regresarlos los días Domingos a las Seis de la Tarde (06:00 p.m.) De igual forma podrá compartir con el niño las veces que quiera, siempre que cuando este en época escolar no interfiera con sus estudios, en época de navidad el día 24 de Diciembre lo pasará con su padre y el día 31 de Diciembre con la madre. Tercero: Respecto de la Obligación de Manutención se acordó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, para la época de vacaciones y periodo escolar, se acordó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) y en la época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Cuarto: De la comunidad conyugal no se generaron ganancias que repartir, pero todos los bienes que se adquieren de aquí en adelante no forman parte de la comunidad conyugal.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: Verónica Virginia Méndez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17585360 y Yoelvis Antonio García Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255127, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Verónica Virginia Méndez de García y Yoelvis Antonio García Campos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los Ciudadanos: Verónica Virginia Méndez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17585360 y Yoelvis Antonio García Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20255127, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000065.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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