REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000103
Nº PJ0122014000056. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Rosales Pineda Ramón Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10206296 y Duran Jiménez Meralys del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12713211, con domicilio ubicado en la avenida el Muro, callejón Trujillito, casa Nº 34, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Hijos: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Rosales Pineda Ramón Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10206296 y Duran Jiménez Meralys del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12713211, con domicilio ubicado en la avenida el Muro, callejón Trujillito, casa Nº 34, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Ana Gabriela Rosales Duran, de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los ciudadanos Rosales Pineda Ramón Alberto y Duran Jiménez Meralys del Valle, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La progenitora viene ejerciendo los cuidados y custodio de su hija.
Segundo: El progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual que serán depositados doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenal para los gastos de alimentos.
Tercero: También se compromete a cumplir con la ecuación, la asistencia medica, los medicamentos, ropa de uso diario, ropa y lista escolar, ropa de Navidad y otras necesidades que la niña amerite.
Cuarto: De mutuo acuerdo se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de un fin de semana para la mama y un fin de semana con el papa, Vacaciones escolares, quince (15) días con la mama y quince (15) días con el papa, en Navidad veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el papa, treinta y uno (31) y primero (01) con la mama.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000056.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,
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