REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000048
Nº PJ01220140000059 Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Julianys Maria Benítez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526, con domicilio ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 32, sector 6, esquina vereda 5, casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Ángel José Arrieta Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526, con domicilio ubicado en la avenida principal del sector la Cumana, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente: JOSE GODOY, Inpreabogado Nº 26.797.

Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Julianys Maria Benítez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526 y Ángel José Arrieta Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo, corresponderá a su progenitora ciudadana Julianys Maria Benítez Valera y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano Ángel José Arrieta Ramos, se obliga a entregar a la ciudadana Julianys Maria Benítez Valera, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de MIL BOLVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, en dinero en efectivo. Igualmente, se comprometen a costear de manera compartida los gastos por concepto de vestimenta de ropa diaria, recreación, medicina, educación hospitalización, transporte y para la época de navidad y año nuevo, le será entregado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos de esa ocasión. CUARTO: Así mismo de mutuo acuerdo convienen establecer el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El niño de autos pasará un fin de semana con cada uno de los progenitores, cuando sea la oportunidad del progenitor, este podrá retirarlo del domicilio de la madre el día SABADO a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y lo devolverá a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.) del día DOMINGO, alternándose con su progenitora en el fin de semana siguiente. En el caso de las vacaciones escolares han convenido, que los primeros quince (15) días del mes de Agosto compartirá con el padre y los siguientes quince (15) días lo compartirá con su madre, en el caso de que el progenitor no se encuentre por cualquier circunstancia en su hogar, el niño acudirá al hogar que le corresponda en ese lapso de quince (15) días para que fortalezca y mantenga relaciones afectivas con su familia paterna. En época de navidad, el niño de auto permanecerá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero los pasará con su progenitor alternándose en los años subsiguientes, donde deberá retirarlos del domicilio de la progenitora a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y reintegrarlo a las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.) de ese día, ambas partes acuerdas que esas fechas pueden cambiarse de mutuo acuerdo por razones de cambios de guardias de alguno de los progenitores o cualquier otra causa. En el periodo de Semana Santa compartirá con su padre los día Sábado y Domingo de Ramos, donde será retirado el día Viernes a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y será devuelto el domingo a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.), los días LUNES, MARTES MIERCOLES, JUEVES y VIERNES SANTO, permanecerá con su madre alternándose en los años subsiguientes, donde será retirado por su padre el día Lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devuelto el día Martes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) QUINTO: Ambas partes hacen constar expresamente que durante el matrimonio adquirieron un bien a declarar: Unas casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización Nueva Cabimas, Av. 32, Sector 6, Esquina Vereda Nº 5, Casa Nº 01, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por aten la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2013, quedando anotados bajo el Nº 38, Tomo: 95 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual de forma expresa y voluntaria será entregada en su totalidad a la ciudadana Julianys Maria Benítez Valera. SEXTO: Ambas Partes declaran que a partir de este momento rige entre ellos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, sueldos, viáticos, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esta fecha reciba alguno de los cónyuges.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: Julianys Maria Benítez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526 y Ángel José Arrieta Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Julianys Maria Benítez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526 y Ángel José Arrieta Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos Julianys Maria Benítez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526 y Ángel José Arrieta Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18576526, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000059.-

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

Secretario,