REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000055 .-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CRISTABEL CHIQUINQUIRA VALERA ROJO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.653 y V-13.641.135, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.266.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: CRISTABEL CHIQUINQUIRA VALERA ROJO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.653 y V-13.641.135, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes exponen que la responsabilidad de crianza, custodia y obligación de manutención será establecida de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; para cumplir la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete: PRIMERO: suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los primeros diez (10) días de cada mes, SEGUNDO: para cubrir gastos de la época de navidad el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que cancelara en el mes de noviembre de cada año, adicionalmente le proporcionara el regalo o el juguete. TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrarle la mitad de la ropa de uso diario que necesite la niña de autos. CUARTO: el Progenitor aportará los uniformes escolares de la niña de autos y los útiles escolares le serán suministrados por la progenitora. QUINTO: En lo referente a los gastos generados por asistencia medica y otros extraordinarios por este concepto, serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Custodia de la niña la tendrá la madre, residenciada en el Campo Alegría, 3ª Calle, casa N° 39, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, lugar donde habitan actualmente. SEGUNDO: En los días de descanso del progenitor, su hija compartirá con él, en un horario de Lunes a Domingo de tres de la tarde (03:00pm) a ocho de la noche (08:00pm), sin que esto impida que el progenitor pueda compartir ver y compartir con la niña otros días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y sueño. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el primer periodo del quince (15) de julio al quince (15) de agosto lo pasara con su progenitora y el segundo periodo del dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre, lo pasara con su progenitor, esto será de manera rotativa para los años subsiguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco de Diciembre con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero compartirá con su progenitora, estas fechas serán alternadas de común acuerdo por los padres, QUINTO: El día de cumpleaños de la niña lo pasara de manera compartida con ambos padres, es decir, la mañana con el progenitor y la tarde con la progenitora. Así como el día de cumpleaños de los padres, la niña compartirá con el progenitor cumpleañero.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CRISTABEL CHIQUINQUIRA VALERA ROJO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.653 y V-13.641.135, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CRISTABEL CHIQUINQUIRA VALERA ROJO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.653 y V-13.641.135, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos CRISTABEL CHIQUINQUIRA VALERA ROJO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO MEJIA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000055, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO