REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000009
Nº PJ0122014000058. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: Astry Dairith Tudares Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21211192, con domicilio ubicado en el sector Nueva Cabimas, Barrio Cumarebo, callejón San Antonio, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Roberto Antonio Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19831291, con domicilio ubicado en la carretera H, sector Campo Alegre, casa Nº 01, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1262/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Astry Dairith Tudares Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21211192, con domicilio ubicado en el sector Nueva Cabimas, Barrio Cumarebo, callejón San Antonio, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Roberto Antonio Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19831291, con domicilio ubicado en la carretera H, sector Campo Alegre, casa Nº 01, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los ciudadanos ASTRY DAIRITH TUDARES CHIRINOS y ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21211192 y V-19831291 respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) Mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas, la primera de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la segunda de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo debidamente firmado por la progenitora para que esta realice las compras de alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. Adicional a los gastos de manutención ambos progenitores alegaron compartirse los gastos de alquiler de la habitación donde vive la ciudadana ASTRY DAIRITH TUDARES CHIRINOS, con sus hijos. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de los niños de autos se acordó que será compartida entre ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos de educación se acordó que el progenitor cubrirá estos gastos cuando los niños estén en edad escolar, acotando la progenitora que la niña será inscrita en un lugar de cuidados maternales y el progenitor se comprometió a cancelar la mensualidad. CUARTO/ROPA/CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a los hijos en la medida que ella lo necesite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a los hijos, el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo debidamente firmado por la progenitora para que esta realice las compras. El progenitor se compromete a suministrar adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000058.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,
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