REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000983
Nº PJ0122014000051. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
PARTE DEMANDANTE: JOHANA LOURDES PIRELA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15973447, con domicilio en la calle Plaza con Aurora, sector las Morochas 3, Residencias el Balcón de las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: KELVIN RAMON PINEDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11459779, con domicilio ubicado en la calle la Estrella, sector Bello Monte, a dos casas de la Fabrica de Salsa China, casa Nº 17, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de CUSTODIA, en beneficio de los niños de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA: PRIMERO: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la ciudadana JOHANA LOURDES PIRELA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15973447, quien actualmente detenta la misma, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho que tiene el progenitor no custodio, ciudadano KELVIN RAMON PINEDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11459779, de la siguiente manera podrá retirar a los niños del hogar materno, los días Sábados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornara los días Domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cada quince (15) días. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día de cumpleaños de los niños será de forma alternada, para lo cual los niños compartirán el espacio matutino con la madre y el espacio vespertino con el padre. TERCERO: Con respecto a las Vacaciones Escolares el progenitor disfrutara el primer periodo y el segundo periodo con la progenitora. CUARTO: Con relación a las fiestas Decembrinas del presente año, los niños compartirán con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, los días 24 y 1 de Enero compartirán con la progenitora y así mismo establecen que los años sucesivos serán de forma alternada. QUINTO: Con respecto a las Vacaciones con motivo de la Fiesta de Carnaval el progenitor compartirá con los niños y la progenitora compartirá con sus hijos la Semana Mayor (Semana Santa) así mismo ambos progenitores acuerdan que los años sucesivos será de forma alternada y de mutuo acuerdo. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño y niñas de actas y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. ARCHIVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012003403.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,