REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001354
SENTENCIA N°: PJ0122014000050
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ROSANGELA SUGEIS SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en libre ejercicio, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.902.531 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.883, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13), años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Diciembre de 2013, la ciudadana ROSANGELA SUGEIS SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en libre ejercicio, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.902.531 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.883, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en representación de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13), años de edad, respectivamente, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 03 de Octubre de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-10.213.587, progenitor de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13), años de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-27.406.780 y V- 27.406.778, respectivamente, es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16 de Enero de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ROSANGELA SANCHEZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 640, correspondiente al ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 1501 y 265, correspondientes a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, y su vínculo paterno filial con los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, AIXON ADALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ y CARMEN VIRGINIA LLERENA DE VERA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.863.509 y V-16.267.043, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSANGELA SANCHEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-10.213.587, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ROSANGELA SANCHEZ y HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, falleció ab-intestato en fecha 03 de Octubre de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HERIC FELIPE BUONAPANE FANEITE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, y portador de la cédula de identidad N° V-10.213.587 y que falleció Ab-Intestato en fecha 03 de Octubre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 640. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000050, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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