REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000048
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA TROCONIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.942, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE HERRERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.111.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: MARISOL JOSEFINA TROCONIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.942, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ENRIQUE JOSE HERRERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.111.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, respectivamente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSE HERRERA PAZ, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 10 de Enero de 2014.
En fecha Diez (10) de Enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSE HERRERA PAZ, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2014, se fijó para el día 22 de Enero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Familia de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
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