REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002387
SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122014000049
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-15.159.075 y V-18.507.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Valmore.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JERSON DELGADO, INPRE Nro. 174.297.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-15.159.075 y V-18.507.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abg. JERSON DELGADO, INPRE Nro. 174.297, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Enero de 2005, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera F, Av. 22, casa s/n, Tía Juana, parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Diciembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de seis (06) años de edad.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día quince (15) de Enero de 2014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, el niño de autos y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-15.159.075 y V-18.507.170, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Enero de 2005, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 15 de Enero de 2014, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 23 de Diciembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, igualmente suministrará la cantidad de setecientos cincuenta Bólivares, (Bs. 750,00) para gastos de recreación y doscientos cincuenta Bolívares para el pago de la mensualidad del transporte escolar, para un total de cuatro mil Bólivares (Bs. 4000,00) mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente aperturada a nombre de la ciudadana VANESSA GOMEZ, en la entidad Bancaria CORP BANCA, los últimos días de cada mes. El progenitor se compromete a incrementar anualmente el monto establecido como obligación de manutención, de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención, es decir, la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6000,00) adicional a la mensualidad correspondiente. Para la época de vacaciones escolares, el progenitor aportará la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00), también adicionales mensualidad correspondiente, y para otros gastos como medicinas, útiles escolares, etc, ambas partes acuerdan cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo en cualquier momento y a cualquier hora del día, siempre y cuado no interrumpa su horario escolar y horas de descanso, igualmente se establece que el día del padre y de la madre, el niño compartirá con el progenitor que le corresponda y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 22, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 04, correspondiente a los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-15.159.075 y V-18.507.170, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 15 de Enero de 2005, contrajeran los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SARMIENTO CARMONA y VANESSA CAROLINA GOMEZ DE SARMIENTO, ante la primera autoridad Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0032-14 y 0033-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122013000049 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP.-