REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000010
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000042.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEMECO Y DOUGLYS ROSANGEL SANCHEZ TAMICHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.886.307 y V-15.785.484, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEMECO Y DOUGLYS ROSANGEL SANCHEZ TAMICHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.886.307 y V-15.785.484, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de actas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEMECO Y DOUGLYS ROSANGEL SANCHEZ TAMICHE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención de los niños de actas.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), quincenales por concepto de manutención, donde el progenitor efectuará compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija, y al inicio del año 2014, ambos progenitores comparecerán de nuevo a esta defensoría para que se le oficie a una entidad financiera para que se apertura una cuenta bancaria a favor de la niña, adicional a esta cantidad, el progenitor manifestó en comprarle a su hija las cosas de aseo personal cuando ello lo amerite. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el progenitor, manifestó cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%). TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó que para el periodo escolar Septiembre 2013/2014, la progenitora cubrió todos los gastos por lo tanto para el periodo 2014/2015, él se compromete a asumir los gastos en su totalidad, en cuanto al diario de la merienda los gastos serán de manera compartida por ambos progenitores, es decir, una semana el progenitor y otra la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera. QUINTO/NAVIDAD: En lo concerniente a este termino la progenitora manifestó que ella adquirió lo que corresponde a los gastos de los estrenos del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del año 2013, y el progenitor se encargara de suministrar los gastos correspondientes a los estrenos del treinta y uno (31) y primero (01) de enero sin especificar el monto en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: La ciudadana DOUGLYS ROSANGEL SANCHEZ TAMICHE aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ofrecido por el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ SEMECO.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000042.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO