REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000030
SENT. INT. N°: PJ0122014000038
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ANNA VANESSA IBARRA LOPEZ Y ENDY JOSE VARGAS MARTIARENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.979.096 y V-14.950.686, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° 24-DPIF-F36-0009-2014, de fecha diez (10) de Enero de 2014, mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ANNA VANESSA IBARRA LOPEZ Y ENDY JOSE VARGAS MARTIARENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.979.096 y V-14.950.686, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANNA VANESSA IBARRA LOPEZ Y ENDY JOSE VARGAS MARTIARENIS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano ENDY JOSE VARGAS MARTIARENIS, se compromete a retirar a la niña ANNA VANESSA IBARRA LOPEZ, todos los días domingo, a las nueve de la mañana (09:00am), debiendo reintegrarla ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). Asimismo, se establece que eventualmente, y siempre que el horario laboral se lo permita al progenitor, y se establezca comunicación previa con la progenitora, el mismo podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a la una de la tarde (01:00pm), debiendo reintegrarla ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). Se establece que la entrega de la niña se haga de forma directa entre los progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos y vacaciones escolares, y días de fiesta, que a futuro se generen, tales como carnaval, semana santa, y cualquier otro, tales como: día del padre, madre, serán compartidos.
TERCERO: En cuanto a los días de navidad y fin de año, se establece que los mismos de igual forma, serán compartidos y en forma alternada por ambos progenitores, para los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANNA VANESSA IBARRA LOPEZ Y ENDY JOSE VARGAS MARTIARENIS, antes identificados, en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000038.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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