REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01 22014000039
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDUARDO JESUS CHACON VILLA y LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.334.454 y V-20.085.458, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 47.081.
NIÑO: Se omite el nombre del niño

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO JESUS CHACON VILLA y LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de la situación presentada, en lo adelante cada uno de lo cónyuges decidirá libremente su domicilio y residencia, siendo convenido entre ambos que la cónyuge ciudadana LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, plenamente identificada, se fue a vivir en casa de su progenitora ubicada en el sector 26 de Julio, calle San Luís, casa s/n de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cónyuge ciudadano EDUARDO JESUS CHACON VILLA, plenamente identificado, conjuntamente con su menor hijo de autos, se quedará viviendo en casa de su progenitora y domicilio conyugal ubicado en la calle Chile, callejón los pavos, sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, designando estos como sus respectivos domicilios.
SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza del niño de autos, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, hasta que el niño adquiera su mayoría de edad.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos progenitores, dentro de sus posibilidades económicas, se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades de su hijo, de aproximadamente 4 años de edad, comprometiéndose en sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de por concepto de Obligación de Manutención amerite y por cuanto la custodia y responsabilidad de crianza del menor hijo se ha convenido en que sea ejercida por su progenitor, no se obliga a ninguno de ellos a depositar al otro por este concepto toda vez que cada uno de ellos sufragará los gastos de alimentación compartida.
TERCERO: Con respecto a la educación, ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas a sufragar cada uno de ellos el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por concepto de uniformes, útiles y merienda escolar y cualquier otro que así lo amerite su menor hijo.
CUARTO: Con respecto a la salud ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por concepto de hospitalización, cirugía, consultas medicas, medicinas y cualquier otro que así lo amerite su menor hijo.
QUINTO: En cuanto a los gastos que por concepto de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por este concepto así lo amerite. Fijando cada uno de ellos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo)para cubrir dichas necesidades de navidad y año nuevo de su menor y prenombrado hijo, cantidad de dinero ésta que será invertida por cada padre personalmente en el prenombrado niño, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En igual condiciones ambos se comprometen a entregarle cada uno de ellos un regalo de navidad a su menor hijo.
SEXTO: En cuanto a los gastos que por concepto de vacaciones ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas a sufragar cada uno de ellos, el cien por ciento (100%) de los gastos que por concepto de vacaciones, recreación y diversión, amerite su hijo de autos, en el lapso de tiempo que a él le corresponda.
SEPTIMO: Ambos progenitores con el objeto de continuar desarrollando entre su menor hijo y ellos, las relaciones paterno filiares en un ambiente de amor, armonía, compenetración y respeto mutuo, conviene en establecer voluntariamente la CUSTODIA COMPARTIDA, razón por la cual en consideración con el interés superior de su menor hijo, han convenido ésta con su prenombrado menor hijo, en consecuencia, convienen que su menor hijo habitará con su progenitor desde las 10:00 AM del día domingo hasta las 6:00 PM del día jueves y con su progenitora desde las 6:00 PM del día jueves hasta las 10:00 AM, del día domingo, conviniendo igualmente ambos progenitores que los días establecidos podrán ser modificados y adaptables al interés de niño previo acuerdo entre ambos.
OCTAVO: Ambos padres acuerdan un régimen de Convivencia Familiar, amplio y suficiente, razón por la cual ambos progenitores alternaran con su prenombrado y menor hijo los días festivos, vacaciones escolares, navidades y año nuevo y cumpleaños estableciéndose para su cumplimiento de la siguiente manera:
En cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo refiere: Ambos progenitores convienen en que las mismas serán alternadas cada año, en consecuencia este año 2014, el niño los compartirá con su padre y los días 24 de diciembre y primero (01) de enero, y los días 25 y 31 de diciembre el niño los compartirá con su progenitora. En cuanto a las festividades de carnaval: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014, el niño compartirá con su progenitor el lunes de carnaval y con su progenitora el martes de carnaval. En cuanto a las festividades de semana santa: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014, el niño compartirá con su progenitor desde las 8:00 AM del día viernes de dolores hasta las 6:00PM de la tarde, del día miércoles santo y con su progenitora desde las 6:00PM de la tarde del día miércoles santo, hasta las 6:00PM de la tarde del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014 y desde el día 15 de Julio hasta el 16 de Septiembre, el niño compartirá con sus progenitores semanas intercaladas una con cada progenitor. En cuanto a las vacaciones laborales de los progenitores: Ambos progenitores convienen que las mismas serán compartidas con su menor hijo. En cuanto a las festividades por cumpleaños: Ambos progenitores convienen que su menor hijo compartirá con cada uno de ellos su día de cumpleaños y de forma compartida el día del cumpleaños de su menor hijo, en consecuencia desde la noche anterior al cumpleaños del niño la 1:00 PM del día del cumpleaños, lo compartirá con su progenitor y con su progenitora el resto del día. En cuanto al resto de días feriados: Ambos progenitores convienen que su menor hijo compartirá con cada uno de ellos de forma compartida y alternada cada una de ellos, estableciéndose la mañana con el padre y la tarde con la madre.
Ambos progenitores con el objeto de continuar desarrollando entre su menor hijo y ellos, las relaciones paterno filiares en un ambiente de amor, armonía, compenetración y respeto mutuo, convienen en autorizarse mutuamente para viajar cada uno el ellos con el prenombrado menor, solo amerita presentar en copias certificadas, la sentencia homologada de la presente solicitud y haberlo comunicado previamente al otro progenitor

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09 de enero del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDUARDO JESUS CHACON VILLA y LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.334.454 y V-20.085.458, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDUARDO JESUS CHACON VILLA y LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.334.454 y V-20.085.458, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos EDUARDO JESUS CHACON VILLA y LILIANA JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.334.454 y V-20.085.458, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000039.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


OJA/WP/ms.