REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002423
SENT. INT. N°: PJ0122014000036
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.371.875 y V-15.974.125, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio signado con el N° 24-DPIF-F36-0543-2013, mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.371.875 y V-15.974.125, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
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Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.900,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en efectivo a través de deposito bancario, depositados en la cuenta bancaria numero: 01210346810012229440, cuya titular es la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, cuenta corriente, del Banco Corp Banca.
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Así mismo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, a saber: UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, y finalmente se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, a los fines de satisfacer los gastos recreacionales de los niños, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
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PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ORLANDO JOSE LOPEZ QUERO Y YOHANA MARGARITA LUGO DUQUE, antes identificados, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000036.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO