REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002403
SENT. INT. N°: PJ0122014000035
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS Y GABRIEL JOSE MORA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.748.033 y V-17.586.855, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS Y GABRIEL JOSE MORA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.748.033 y V-17.586.855, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS Y GABRIEL JOSE MORA VARGAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:

PRIMERO: El ciudadano GABRIEL JOSE MORA VARGAS, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) MENSUALES, equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.1.100,00), QUINCENAL, dicha cantidad será depositada en la cuenta de la entidad bancaria Mercantil, Numero: 01050055910055417647

SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA, ya que los mismos se encuentran incluidos en el record de dicha empresa, y en caso de que esta no cubra ciertos medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a los niños ya identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada a fin de sufragar los vestuarios y calzados correspondientes a dicha época, adicional al juguete respectivo.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:

PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos, retirándolos en el hogar materno, los días viernes, sábado y domingo, en un horario comprendido desde las nueve horas de la mañana (09:00 am), hasta las seis horas de la tarde (06:00 pm), retornándolos al mismo, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince días (15), para que puedan compartir un fin de semana con su progenitora.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y la progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de las madres compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor, así como el cumpleaños de de cada progenitor, los niños compartirán con cada uno de estos según le corresponda. Igualmente, el día de cumpleaños de los niños, el progenitor compartirá con ellos desde las nueve horas de la mañana (09:00am) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00pm). En el asueto de carnaval compartirán con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose los años sucesivos. TERCERO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS Y GABRIEL JOSE MORA VARGAS, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000035.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO