REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000029.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.715.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes establecen: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada conyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, estas será ejercida de manera conjunta por ambos padres. La custodia de los niños de auto será ejercida por su progenitora ciudadana DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a favor de los niños de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales, serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturaza para tales fines. QUINTO: En época de navidad el padre suministrará adicional a lo anteriormente acordado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cada uno de los niños y/o adolescentes de autos, para cubrir los gastos de ropa y calzado de sus hijos. SEXTO: En cuanto a los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares serán proporcionados por el progenitor cuando así sean requeridos. SEPTIMO: Lo referente a la asistencia medica y medicinas de los niños y/o adolescentes de autos, estas serán cubiertas por su padre, mediante el seguro medico de la empresa PDVSA, para la cual labora. OCTAVO: Adicional a lo establecido por obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar una ves al año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado de uso diario para sus menores hijos. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que los ingresos del progenitor así lo permitan tomando en cuanta que la progenitora DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO ejerce su profesión de Licenciada en Educación y puede cubrir las necesidades esenciales y no esenciales de sus hijos. NOVENO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la progenitora para compartir con ellos, podrá buscarlos el día Viernes a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) debiendo devolverlos el día Domingo igualmente a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm). En cuanto a las fechas decembrina se acuerda que los niños pasaran los días 24, 25 y 26 de Diciembre con su padre, mientras que los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre lo pasaran con su progenitora y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se acuerda que QUINCE DIAS (15) los pasaran con su madre y QUINCE DIAS (15) lo pasaran con su padre. Todas las fechas antes mencionadas serán alternadas en los años sucesivos entre el padre y la madre y así hasta que tengan la capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, navidades entre otras. DECIMO: en cuanto a los bienes declaramos que no hay bienes en común por lo que no hay bienes que repartir y cualquier bien adquirido posterior a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera, toda ves que renunciamos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que nos puedan corresponder hasta la disolución del vinculo matrimonial por comunidad conyugal.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA..
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000029, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-



ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO