REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002361
Sentencia Interlocutoria N° PJ01022014000031
Causa principal: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
Solicitante: MANUEL RAMÓN ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte solicitante: Abg. ANTONIO PIÑA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.933.
Niños y/o Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11), nueve (09), ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abg. ANTONIO PIÑA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.933, solicitando sean declarados los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11), nueve (09), ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, únicos y universales herederas de la de cujus ciudadana YUBELIS COROMOTO TORRES TORRES.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos IRIS TERAN y LUIS BASTIDAS, testigos promovidos por el solicitante. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció el solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por el ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000031, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal

OJA/WP.-