REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000001
SENT. INT. N°: PJ0122014000019
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DELLIS GREGORIA ROMERO PIÑA Y JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.841.357 y V-11.891.091, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DELLIS GREGORIA ROMERO PIÑA Y JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.841.357 y V-11.891.091, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DELLIS GREGORIA ROMERO PIÑA Y JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00), específicamente los días LUNES DE CADA SEMANA, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará a la cuenta de ahorros signada bajo la nomenclatura 0116-0197-92-0192606310, perteneciente a la entidad bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)” donde figura como titular la ciudadana DELLIS GREGORIA ROMERO PIÑA.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, se compromete a proporcionar a favor de su hijo CARLOS JAVIER SEMECO ROMERO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a objeto de costear los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día QUINCE (15) de Diciembre de cada año, lo cual incluye el regalo u obsequio propio de la época; así mismo, el ciudadano JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan, específicamente para costear las CONSULTAS MEDICAS, que son fundamentales a favor del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DELLIS GREGORIA ROMERO PIÑA Y JUAN CARLOS CEMECO NAVEA, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000019.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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