REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000147
ASUNTO : OP01-S-2014-000147
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.208, fecha de nacimiento 25-10-1989, 24 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio albañil, Residenciado en Villa Rosa, vereda 18, casa sin numero, cerca de la panadería Luisa Elena. Municipio García. Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público de este estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Del Acta de Policial de fecha 18-01-2014 y suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Pedro Luís Briceño, se desprende lo siguiente: “…El día de hoy 18 de enero del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche, se presentó en este puesto de comando la ciudadana ARIANNYS VASQUEZ GOMEZ, …con la finalidad de formular denuncia manifestando que fue agredida físicamente en su casa, por parte de su ex pareja, observando que la misma presentaba golpes en la cabeza, en la cara, en el hombro derecho, la ciudadana denunciante también manifestó que el mismo se encontraba en Villa Rosa, sector A, casa S/Nº, Municipio García, estado Nueva Esparta…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Policial de fecha 18-01-2014 y suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Pedro Luís Briceño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ARIANNYS VÁSQUEZ GÓMEZ, y suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Pedro Luís Briceño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Constancia Médica practicada a la ciudadana ARIANNYS VÁSQUEZ GÓMEZ, de fecha 20-01-2014, suscrito por la medico Raúl Aguilera, MPPS 97.892, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Se evidenció aumento de volumen en región del cuello… se evidencia hematoma en ambos brazos y muñeca…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Listado de antecedente emitido por el sistema Juris 2000, consignado por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputado, mediante el cual se evidencia la conducta del ciudadano y del sometimiento a otras medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar que el imputado no va ha someterse a las demas etapas del proceso, toda vez que tiene otros procesos bajo medidas cautelares. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, considera concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como lo establecido en el primer y último aparte del artículo 242 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial de fecha 18-01-2014 y suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Pedro Luís Briceño, Denuncia interpuesta por la ciudadana Ariannys Vásquez Gómez y suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Pedro Luís Briceño, Constancia medica practicada a la ciudadana Ariannys Vásquez Gómez de fecha 20-01-2014 suscrito por la medico Raúl Aguilera, MPPS 97.892, Listado de antecedente emitido por el sistema Juris 2000. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Mariño (Los Cocos) de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, la cual deberá cumplir en la Estación Policial San Juan Bautista, Municipio Díaz, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DALYS AMPARAN
3:41 PM