REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000027
ASUNTO : OP01-S-2014-000027
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADOS: RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25-11-11993 de 20 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.090.947, residenciado en el sector las Marites, terrenos invadidos, calle principal, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta; y ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 13-05-1989 de 24 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.113.287, residenciado en el sector las Marites, terrenos invadidos, calle principal, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta .
FISCAL: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Del Acta de Policial N° D.I.E.P-002-14, realizada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, de fecha 05-01-2014, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las doce horas y treinta (12:30) minutos del medio día de hoy domingo cinco (05) de enero del presente año 2014, se recibió llamada telefónica en el teléfono público de este despacho de parte de una ciudadana que manifestó ser y llamarse “ Marlín Rivera y ser víctima de maltrato físico y verbal de parte de su pareja su hermano, los ciudadanos de nombre RICARDO CHACON Y ROBERTO CHACON y los mismos se encontraban en el lugar de los hechos específicamente terrenos invadidos del sector La marites, calle de Tierra, Municipio Díaz…” .
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1°- Acta de Investigación Penal Nº D.I.E.P-002-14, realizada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, de fecha 05-01-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención de los ciudadanos RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ y ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de la Ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON, realizada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, de fecha 05-01-2014, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana WILNELLYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 05-01-2014 realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado
4.- Constancia Medica suscrita por el médico Dr. Yoanderson Díaz, Médico adscrito al CDI de los Cocos, de fecha 05-01-2014, realizado a la ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “golpe en la cabeza (contusión)…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día siete (07) de enero del año dos mil catorce (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ y ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ son autores o participes de los hechos imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal Nº D.I.E.P-002-14, realizada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, de fecha 05-01-2014, Acta de Denuncia de la Ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON, realizada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, de fecha 05-01-2014, Acta de Entrevista de la ciudadana WILNELLYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 05-01-2014 realizada por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de INEPOL, Constancia Medica suscrita por el médico Dr. Yoanderson Díaz, Medico adscrito al CDI de los Cocos, de fecha 05-01-2014, realizado a la ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON, Solicitud de Reconocimiento Psico- siquiátrica a la ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON de fecha 06-01-2014 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos imputados RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ y ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Asimismo se le insta a los ciudadanos aportar una nueva dirección que es: Los Gómez, vía la Restinga, calle los conucos, casa sin número, cerca de la Escuela de los Gómez, Municipio Península de Macanao. Quinto: Este Tribunal ordena sea remitido al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique Triaje a los ciudadanos RICARDO JOSE CHACON VASQUEZ, para el día 13-02-2014 a la 9:00a.m y a la ciudadana MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLON, para el día 10-02-2014 a la 9:00a.m Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HERNAN ROSAS
2:54 PM