REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000015
ASUNTO : OP01-S-2014-000015


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: SEMY YEISON JIMENEZ CAPERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-12-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.939, Residenciado en la Calle Ince Mar, casa Nº 7-21 de color blanca con portón negro, específicamente en la entrada de Ince Mar, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal de este Estado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta Policial, de fecha 04/01/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en los Sectores mas críticos del municipio Mariño de este Estado,…específicamente cuando nos desplazábamos por la calle Ince Mar, del sector Los Cocos, Municipio Mariño, avistamos a una (01) ciudadana, quien al ver nuestra comisión policial nos llamó haciéndonos señas, nos detuvimos a su lado, la ciudadana en cuestión nos informó que su hermano la había agredido en el pómulo izquierdo con una bola de jugar pool, causándole una herida abierta, la cual le tomaron tres (03) puntos de sutura en el CDI de Los Cocos, así mismo nos solicitó que detuviéramos a su hermano ya que seguía muy agresivo dentro de la vivienda…” .

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta Policial, de fecha 04/01/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano SEMY YEISON JIMENEZ CAPERA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 04-01-2014, interpuesta por la Ciudadana DANEIRY BETSABETH JIMENEZ CAPERA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Constancia Médica de la ciudadana DANEIRY BETSABETH JIMENEZ CAPERA, de fecha 04/01/2014, emitida por la Dra. Ana Céspedes, C.D.I “Los Cocos”, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “Herida contusa en pómulo izquierdo”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SEMY YEISON JIMENEZ CAPERA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 04/01/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, Acta de Denuncia Común, de fecha 04-01-2014, interpuesta por la Ciudadana DANEIRY BETSABETH JIMENEZ CAPERA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, Inspección técnica Nº 004-01-14 de fecha 05-01-14, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Ciudad Cartón, Constancia Médica de la ciudadana DANEIRY BETSABETH JIMENEZ CAPERA, de fecha 04/01/2014, emitida por la Dra. Ana Céspedes, C.D.I “Los Cocos”, Oficio Nº 9700-103-AT-013, de fecha 06-01-14, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano SEMY YEISON JIMENEZ CAPERA, ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 ordinal primero computado desde la presente fecha siendo las 9:00 del mediodía, debiendo quedar en libertad el ciudadano el día miércoles 08-01-2014 a las 9:00 horas de la mañana, se asigna como sitio de arresto transitorio de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Ciudad Cartón de la Policía del Estado; una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección la cual será suministrada a través de sus Defensor Publico. Quinto: Visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal ordena sea remitido al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique Triaje al ciudadano SEMY YEISON JIMENEZ CAPERA, para el día 06-02-2014 a la 9:00a.m, Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HERNAN ROSAS









2:19 PM