REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004055
ASUNTO : OP01-S-2013-004055


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: RAFAEL JOSE HERNANDEZ TOTESAUT, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.019, Residenciado en la calle Julio Bufón, casa numero 13. Sector La Caranta, Municipio Maneiro de este Estado.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensor Privado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta de Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje… recibimos un llamado por la radio de la Sala Situacional de Inepol, indicando que nos trasladáramos al sector La Caranta, calle Luís Bufón de Pampatar, ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse AURYMAR DEL VALLE HERNANDEZ…., quien nos informó que su pareja la había agredido física y verbalmente, nos acercamos en compañía de la misma hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano agresor, dialogamos con el mismo quien nos dio acceso a la vivienda …”

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo llevó a efecto la detención del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ TOTESAUT, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 25-12-2013, interpuesta por la ciudadana AURYMAR DEL VALLE HERNANDEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe medico de fecha 25-12-2013, practicado a la ciudadana AURYMAR DEL VALLE HERNANDEZ y suscrito por la médico Lady Duarte Rif 19323540-0 adscrita al hospital Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, donde se evidencia: “…Laceración en mucosa de labio superior e inferior… hematoma en hombro y en región clavicular izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala Auxiliar del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAFAEL JOSE HERNANDEZ TOTESAUT es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de denuncia de fecha 25-12-2013, interpuesta por la ciudadana AURYMAR DEL VALLE HERNANDEZ suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, Oficio Nº 9700-103-1899, de fecha 26-12-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales, Informe medico de fecha 25-12-2013, practicado a la ciudadana AURYMAR DEL VALLE HERNANDEZ y suscrito por la medico Lady Duarte Rif 19323540-0 adscrita al hospital Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca . Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ TOTESAUT, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Calle Joaquín Maneiro, casa Nº 75 frente al restaurante el Gondolero, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, teléfono: 02952622745. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO

ABG. HERNAN ROSAS

10:54 AM