REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004054
ASUNTO : OP01-S-2013-004054


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: FRANKLIN JOSE MILLAN CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego de este Estado, fecha de nacimiento 17/11/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.659, Residenciado en la Calle los Andes, casa sin numero, sector Fuentidueño, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. ORLANDO JOSE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante, artículo 65 ordinal 4° de la ley especial y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta de Policial, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, El Yaque, se desprende lo siguiente: “…El diá de hoy 25 de diciembre de , siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó en este puesto de comando una (01) persona identificada como MARYANGEL JOSE VELASQUEZ VILLARROEL… quien traía una constancia médica por presentar golpe en la cara, manifestando que tenía tres (03) meses de embarazo, que su concubino la había obligado a tener relaciones sexuales con él y además la había golpeado en la cara a puñetazos, informandonos que el agresor estaba en la casa dormido…”

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, El Yaque, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo llevó a efecto la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE MILLAN CEDEÑO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARYANGEL JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, El Yaque, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Medico emitido por la Clínica Popular El Espinal, realizado a la ciudadana Mariangel Velásquez, de fecha 25-12-13, donde se evidencia: “…Traumatismos en región facial Izquierda, ojo izquierdo que ameritó 4 puntos de sutura hematoma en cuello, refiere embarazo de 12-13 semanas…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Reseña Fotográfica de la víctima, elemento mediante el cual se evidencia las lesiones sufridas por la víctima.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, articulo 42 con el agravante, artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de violencia sexual si bien a la mujer no se le puede constreñir, cuando se hace el acto sin consentimiento, siempre va haber una lesión, el tribunal no tiene elemento para saber si es cierto lo que la victima dice, ya que no existe Informe Médico Forense donde se determine si existe la lesión, es por lo que este tribunal no observa suficiente elemento para acoger el delito de violencia sexual Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANKLIN JOSE MILLAN CEDEÑO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARYANGEL JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, El Yaque, Acta de Policial, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, El Yaque, Reseña Fotográfica de la victima, Informe Medico emitido por la Clínica Popular El Espinal, realizado a la ciudadana Mariangel Velásquez, de fecha 25-12-13, Oficio Nº 9700-103-AT-1898, de fecha 26/12/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN JOSE MILLAN CEDEÑO, ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 ordinal primero computado desde la presente fecha siendo las 09:00 de la mañana, debiendo quedar en libertad el ciudadano el día lunes 30-12-13 a las 09:00 horas de la mañana a.m., se asigna como sitio de arresto transitorio el Estación Policial de Mariño (Los Cocos); una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección la cual es: Calle bolívar, Casa sin número de color blanca con rejas azules, frente al colegio Francisco Fajardo, antiguo casa hogar, San Juan, Familia Millán, Municipio Díaz de este estado. Quinto: Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de realizarle Evaluación Integral a el ciudadano FRANKLIN JOSE MILLAN CEDEÑO y a la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO



ABG. HERNAN ROSAS










10:58 AM