REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000517
ASUNTO : NP01-S-2014-000517


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/01/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) y vuelto, en la cual los Oficiales Simón Figueroa y Quenin Cedeño, funcionarios adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, luego que se presentara de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló que éste, quien es su concubino, la agredió verbal y físicamente, presentando lesiones visibles de agresión física en la cara, cuello y dedo índice de la mano derecha.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 12-01-2.014, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, para el momento de encontrarme en mi residencia antes mencionada, se presentó mi pareja: JUAN CARLOS CARRERA, el mismo me llamo y me dijo que lo dejara pasar a la casa yo fui y le abrí la puerta del frente, entonces cuando entro y sin mediar palabras con sus manos me dio un golpe en el ojo izquierdo, luego me agarro por el pelo y me lanzo al suelo colocándome una de sus rosillas en el cuello fuertemente, yo comencé a gritar y me decía que me callara porque si no me iba a matar (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 0231, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Júnior Castellano, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle B, casa S/N, Sector Invasión de La Pradera, Sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día de domingo 12-01-2.014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, para el momento de encontrarse en su residencia ubicada en la Calle B, casa S/N, Sector Invasión de La Pradera, Sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, se presentó su pareja de nombre JUAN CARLOS CARRERA, cuando le abrió la puerta del frente éste entró y sin mediar palabras con sus manos le dio un golpe en el ojo izquierdo, luego la agarró por el cabello y la lanzó al suelo colocándole una de sus rodillas en el cuello fuertemente, diciéndole que se callara porque si no la iba a matar, siendo las lesiones presentadas por la víctima apreciadas por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto, suscrita por los Oficiales Simón Figueroa y Quenin Cedeño, funcionarios adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, quienes dejaron constancias que se presentó en ese despacho de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló que un ciudadano de nombre JUAN CARLOS CARRERA, quien es su concubino, la agredió verbal y físicamente, y que ésta presentaba lesiones visibles de agresión física en la cara, cuello y dedo índice de la mano derecha, y además fueron determinadas por el médico legalista tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó hematomas en región frontal izquierda, párpado superior izquierdo y cara lateral derecha del cuello, y edema en dedo índice de la mano derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA. 3. La salida inmediata del presunto agresión de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Por último se acuerda la práctica de una experticia socio antropológica al imputado de autos, ordenándose oficiar al órgano competente para ello.
Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Pública, más aún cuando se desprende de la entrevista rendida por la víctima que al momento de suceder los hechos se encontraba sola dentro de su residencia, motivo que justifica la no existencia de entrevistas de testigo en las actas procesales, hasta este momento. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia socio antropológica al imputado de autos, ordenándose oficiar a la Antropóloga Thais Mata, adscrita a la Dirección de Educación Intercultural Bilingüe del Estado Monagas, Ubicada en la Zona Educativa de esta Localidad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA